Sentencia N° 910 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de julio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 910, Exp. 09-0450, 07/07/2009
Expediente09-0450
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-07-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por defensores públicos penales contra el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recurrentes argumentan que la disposición legal vulnera derechos humanos y el principio de igualdad, al limitar el acceso a medidas alternativas de cumplimiento de pena a los penados reincidentes. La Sala se declara competente para conocer del recurso y admite la solicitud, ordenando la remisión del expediente para su tramitación.

Extracto de la motiva

La parte recurrente expuso como fundamento de su recurso, lo siguiente: Que “(…) la prenombrada disposición de rango legal contraviene abiertamente las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 19, 21 y 272 de nuestra Carta Magna”. Que “El constituyente venezolano, ha sido innovador en darle preeminencia a los derechos humanos por sobre otros derechos y entre estos tenemos por supuesto, el derecho a la igualdad, el cual se ve vulnerado cuando establece el legislador que no podrán acceder a las medidas alternativas al cumplimiento de (sic) pena, aquellos penados que tengan en los últimos diez años antecedentes por condenas por delitos de igual índole, lo cual ha creado una inseguridad jurídica en el sistema de administración de justicia, toda vez que los Jueces de Ejecución han tomado esta norma para negar indiscriminadamente las medidas a todos los penados reincidentes, según su criterio, ya sea por delitos de la misma índole o no, siendo que la emisión de fallos por parte de los distintos tribunales de ejecución y cuyos resultados se fundamentan en argumentos contrapuestos sobre el mismo punto, crean una suerte de indefensión que vulnera el principio de igualdad y en este sentido deben los jueces de ejecución, por argumento en contrario, velar por el cumplimiento de las penas y las medidas de seguridad que se impongan en las sentencias, estando obligados a vigilar y hacer respetar los derechos humanos del penado y es aquí donde se irrespetan los mismos, por lo que deben cumplir su función sin lesionar los derechos que no fueron tocados directamente por la condena, excediéndose con lo establecido en la normas, al negar las medidas a los reincidentes por delitos que no son de la misma índole (…)”. Que “(…) la aplicación de la disposición legal antes citada, afecta a todos aquellos internos condenados por segunda vez por cualquier delito, estableciendo limitaciones al ejercicio del derecho, es decir a obtener acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de (sic) pena lo cual va en detrimento del principio de progresividad, donde se evidencia que el legislador en las reformas parciales del Código Orgánico Procesal Penal, no previó la posibilidad de que las personas penadas tuvieran el derecho en su condición de reincidentes o bien ante la posibilidad de tener otro antecedente penal de optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento (sic) de pena, para lo cual no sopesó, que tal situación afectaría (…) además de la justicia penal, a toda la población penitenciaria que busca en su conducta intra muros resarcir su situación, realizando actividades con miras a que le sea retribuida su libertad en forma anticipada mediante la aplicación de un beneficio sin importar su conducta pasada o el antecedente que pese en su contra, ya que se trata de otra circunstancia o hecho, cuya conducta fue juzgada y no puede mantenerse en el tiempo como óbice para el otorgamiento de una medida y en ese sentido consideramos que discrimina y limita los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, estigmatizando de esta manera a estos penados que a pesar de haber cometido delito nuevamente, finalmente han tomado la decisión de aparatarse de estas conductas antijurídicas y reinsertarse positivamente en la sociedad, siendo en consecuencia necesario, que elevemos el presente recurso con miras a obtener sea resuelta la injusticia (sic) que hoy día afronta la población penal venezolana en situación de reclusión (…)”.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos COROMOTO JOSEFINA ROMIA PORTAL, GERLINDA GARCÍA DÍAZ y JOEL ABRAHAN MONJES, antes identificados, actuando en su carácter de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en defensa de los derechos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, contra el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 del 4 de octubre de 2006. 2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso. 3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. 4.- ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, y asimismo, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. 5.- ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

Palabras clave

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