Sentencia N° 91 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0091, Exp. 19-0712, 02/06/2022
Expediente19-0712
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-06-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Neptali Olvino Tovar, actuando en nombre de Etelmiso Baños Baños, contra las decisiones del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Carabobo. Se confirmó la nulidad de las sentencias dictadas el 15 de julio y 13 de agosto de 2019, que habían ordenado medidas de protección a la actividad agroalimentaria a favor de Baños. La Sala argumentó que el Juzgado Agrario actuó fuera de su competencia y no justificó adecuadamente la temporalidad de las medidas impuestas, infringiendo derechos fundamentales del demandante.

Extracto de la motiva

Que “…la base ‘probatoria’ tomada en cuenta por el juzgador es la ‘notoriedad judicial’ -sin especificar cuál es el hecho generador de tal ‘notoriedad’-, y por otro lado el ‘decir del representante judicial de la parte solicitante’, y de esa premisa, el sentenciador concluye que eso es ‘atentar’ con la ‘actividad agroproductiva’ de la venta del pescado. EL SENTENCIADOR DA POR PROBADO UN HECHO A PARTIR DE LA AFIRMACIÓN DE QUIEN DEBE PROBAR EL HECHO, y eso se conoce como el vicio de ‘PETICIÓN DE PRINCIPIOS’…”. Que “…[s]in el más mínimo análisis, el Juzgador A-quo afirma que la venta y comercialización de pescado es una ‘ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA’…”. Expresó que “…el solicitante de la medida de protección se fundamentó en ‘las amenazas y vías de hecho, por parte de Frigorífico Borjas. C.A. y sus apoderados judiciales’ (…) Y el Juez A-quo SIN PRUEBA ALGUNA da por probado ese alegato y hecho fundamental para la decisión judicial…”. Que “…no señala el juzgador de donde deriva ese ‘riesgo inminente’ de ‘paralización de dicha comercialización’, y solo invoca la ‘notoriedad judicial’. Tampoco se pronunció sobre las perturbaciones, amenazas y vías de hecho denunciadas como ‘motivo’ y ‘causa’ de la pretensión contenida en la solicitud…”. Que “…[e]l Juzgador se empeña en afirmar que la venta de pescado es una ‘actividad agroalimentaria’, y que cualquier hecho que puedan significar ruina, desmejora o paralización se afectaría la seguridad alimentaria de la Nación, y además AMENAZA A LAS AUTORIDADES PÚBLICAS -incluyendo obviamente a los jueces de municipio y al Juzgado Superior Civil que conocen del juicio de desalojo arrendaticio- con la sanción de DESACATO…”. Arguyó que “…el Juez solo tuvo como ‘prueba’ de los alegatos del solicitante, el instrumento poder que en modo alguno es un elemento probática, y copia de una sentencia del Tribunal de Municipio que declaró procedente una demanda de desalojo del local comercial donde funciona la venta de pescado por falta de pago. Esta sentencia aún no se encuentra definitivamente firme por cuanto se encuentra bajo el recurso de apelación que se encuentra en el Juzgado Superior Segundo Civil en el estado Carabobo…”. Que “…el alegato central del solicitante está en unas supuestas vías de hecho o hechos perturbadores y abusivos por parte de [su] representada, recordemos que el solicitante de la medida de protección se fundamentó en las amenazas y vías de hecho por parte de Frigorífico Borjas, C.A., y sus apoderados judiciales…”. Que “…SOBRE ESTE ALEGATO NO EXISTE PRUEBA ALGUNA EN EL EXPEDIENTE y el juez suplió esa ausencia de prueba en la ‘notoriedad judicial’, cosa que es inaplicable en este caso, es decir, EL JUEZ NO PUEDE DAR PROBADO UNAS VÍAS DE HECHO O AMENAZAS CON BASE EN LA NOTORIEDAD JUDICIAL, pues ello es carga probatoria del actor o solicitante…”. Manifestó que “…la Sala hace énfasis que la protección de la seguridad agroalimentaria, a través de la norma contenida en el antiguo artículo 211 (ahora articulo 196) de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, solo tiene dos objetivos específicos: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria; y, 2) garantizar la preservación de los recursos naturales renovables…”. Que “…[t]res notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia sobre estas medidas previstas en el artículo 196: 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ‘ciclo biológico o productivo’ del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la ‘provisionalidad’ o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una ‘necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad’. fuera de este elemento no existe agrariedad…”. Que “…la ‘comercialización’ de productos agrícolas, pecuarios, y afines, no entran en la ‘producción primaria’ de alimentos, que es lo que otorga competencia…”. Indicó que “…el Derecho agrario y los jueces agrarios conocen: 1) La actividad primaria de cría de pollos, pero no quien distribuye los pollos, y menos quien los comercialice en abastos o supermercados; 2) La actividad del sembrador de hortalizas, pero no quien comercializa en bodegas o mercados; 3) La actividad de cría y engorde de cerdo, pero no la actividad de transformación o comercialización de jamón de cerdo, o las ventas de cochino frito; 4) Abarca las actividades de pesca, pero no quien vende el pescado, o empresas que distribuyan el pescado en carnicerías o pescaderías…”. Que es tan solo de imaginar “…el caos jurídico y competencial que supondría que los jueces agrarios dicten medidas sobre conflictos individuales de las personas y empresas dedicadas a la distribución y comercialización de alimentos, tanto verduras, hortalizas, carne de cualquier animal, pescaderías, carnicerías, abastos, mercados y supermercados, etc...”. Que “…la jurisprudencia ha sido constante en determinar que las medidas deben dictarse por el TIEMPO DEL CICLO PRODUCTIVO DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA…”. Denunció que “…EL JUZGADO AGRARIO A-QUO no formuló consideración alguna sobre el CICLO PRODUCTIVO, NI ESTABLECIÓ PARÁMETRO ALGUNO PARA LA TEMPORALIDAD DE LA MEDIDA QUE FIJÓ EN 120 DÍAS...”. Que “…[e]l asunto se conecta con la motivación y el carácter provisional de la medida, en el sentido de que los Tribunales deben explicar los parámetros que tomó en cuenta para fijar la temporalidad de la medida…”. Que “…[e]l ‘ciclo productivo’ o ‘ciclo biológico’ se erige entonces como condición de necesario análisis por el Juzgador en el Decreto de la medida, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación del fallo, y violación de los derechos constitucionales de [su] representada, razón por la cual se impone la procedencia de la presente pretensión de amparo, y como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de los fallos impugnados…”. Que “…[e]l juez no solo actuó sin competencia en el caso de autos, sino que arrebató la competencia natural de los jueces ordinarios para conocer de conflictos interinviduales…”.

Dispositiva

Se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la decisión dictada el 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional y se ordenó la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Agrario Primero.

Palabras clave

amparo constitucionalmedida de proteccióncompetencianulidad

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