Sentencia N° 91 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0091, Exp. 13-0230, 09/02/2018
Expediente13-0230
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada Elsa Janeth Gómez Moreno, en su condición de Jueza de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La solicitud se refiere a la sentencia N° 993, dictada el 16 de julio de 2013, que abordó la admisión de una acción de amparo constitucional y la nulidad de decisiones adversadas. La Sala aclara que solo las partes del proceso pueden solicitar aclaratorias, no los jueces.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de aclaratoria planteada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (…) Sin embargo, cabe acotar que la abogada Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien interpuso la presente aclaratoria, no posee legitimación para intentar tal solicitud por no ostentar la condición de parte en el expediente N° 2005-2299, contentivo de la revisión constitucional incoada por la ciudadana Carmen B. Guerra, toda vez que la mención que se hace en el fallo que se pretende aclarar, alusiva a la prenombrada abogada está relacionada con actuaciones durante su desempeño como Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de acuerdo con el contenido del antedicho artículo 252, sólo quienes ostenten la condición de partes en el proceso pueden solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones, máxime cuando a través de esta figura procesal no es posible ni alterar los términos ni enervar lo efectos de lo decidido. Asimismo, esa facultad, no se encuentra prevista para los jueces de la República o para aquellos ciudadanos que con ocasión a su desempeño como administradores de justicia sean alcanzados por los efectos de un fallo dictado por esta Sala en ejercicio de su potestad correctiva jerárquica en tanto cúspide del Poder Judicial. En todo caso, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez o con ocasión de la función jurisdiccional da lugar al inicio de un procedimiento disciplinario ante la Inspectoría General de Tribunales contra ese funcionario a cargo –actualmente o para ese entonces- del órgano jurisdiccional, éste deberá esperar el acto conclusivo correspondiente y, en caso de que el titular de la acción disciplinaria estime formular acusación contra el funcionario, ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación que estén a su disposición frente a ese procedimiento, el cual está fuera de la controversia que fue sometida a su consideración. En este sentido se pronunció la Sala en su sentencia N° 3543 del 17.11.05, recaída en el caso: Ana Teresa García de Cornet y más específicamente la sentencia N° 915/2006 del 05.05, recaída en el caso: José Gregorio Parra y Luis Jesús Parra vs. Juzgado Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. En adición a lo anterior, las alegaciones efectuadas por la abogada Yris Yelitza Cabrera Martínez en su aclaratoria, no traducen por si solas afectación a su esfera jurídica de derechos e intereses, aunado a que, en este caso concreto, la remisión efectuada por esta Sala de la copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales, no supone per se que el Órgano Instructor Disciplinario dicte un acto conclusivo determinado, sino como se señaló en la sentencia objeto de esta aclaratoria, al que hubiere lugar; ello es así por cuanto dicha remisión constituye un mecanismo para impulsar el procedimiento disciplinario, a modo de garantizar -en las causas sometidas al conocimiento de esta Sala Constitucional- el debido control correctivo con ocasión al ejercicio de la función jurisdiccional.
Dispositiva
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada Elsa Janeth Gómez Moreno, en su condición de Jueza de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y tercera Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido de la sentencia N° 993, dictada por esta Sala el 16 de julio de 2013. SEGUNDO: DE OFICIO ACLARA el contenido de la mencionada sentencia N° 993/2013 y, en tal sentido, SE DEJA SIN EFECTO, solo con respecto a la solicitante de autos, la orden dictada por esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 993, del 16 de julio de 2013, referida a la remisión de una copia certificada de esa decisión al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, con el objeto de que iniciara el respectivo procedimiento disciplinario en su contra.
Palabras clave
legitimaciónaclaratoriaCódigo de Procedimiento Civilfunción jurisdiccionalprocedimiento disciplinarioderechossentencia