Sentencia N° 91 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de enero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 91, Exp. 01-1260, 29/01/2002
Expediente01-1260
PonenteJOSE M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-01-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por la defensora de los ciudadanos IRENE DEL VALLE BELLO y DOMINGO JOSÉ VALENCIA, quienes habían sido privados de libertad. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional, argumentando que los accionantes no habían agotado los medios judiciales ordinarios, específicamente el recurso de apelación. La Sala reitera su criterio sobre la necesidad de agotar las vías ordinarias antes de interponer una acción de amparo.

Extracto de la motiva

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, del 28 de mayo de 2001, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y señaló lo siguiente: “...considera quien aquí juzga, que el recurso de apelación es un medio idóneo que tienen los hoy accionantes para que se examine la situación denunciada, es decir, se estima que el examen de la situación que se denuncia es de orden legal y no constitucional. Existiendo recurso de apelación contra la decisión que se impugna por vía de amparo, aquella es una vía idónea para examinar la legalidad o no de la situación. Por lo tanto, por las razones consideradas, y según la previsión del artículo 6, ordinal 5 (sic), de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por tener los accionantes un medio idóneo para atacar la situación que se denuncia, presuntamente violatorio de derechos y garantías constitucionales, se declara inadmisible...”. Ahora bien, la sala debe reiterar su criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, (caso: José Ángel Guía) con relación a la admisibilidad de la acción, según lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual dejó sentado lo siguiente: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Dispositiva

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sandra Kassis Hadid, en su carácter de defensora de los ciudadanos IRENE DEL VALLE BELLO y DOMINGO JOSÉ VALENCIA, titulares de la cédulas de identidad nº 12.289.310 y 14.579.697, respectivamente, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná. 2.- CONFIRMA el fallo apelado, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del 22 de mayo de 2001, dictada por el Tribunal de Control nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

Palabras clave

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