Sentencia N° 909 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0909, Exp. 22-0057, 11/06/2025
Expediente22-0057
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Alejandro Andrés Guillén Peña, apoderado de Lourdes Moreno de González, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La apelación fue presentada dentro del lapso legal y se fundamentó en la omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la entrega de un inmueble.
La Sala determinó que la acción de amparo era inadmisible, ya que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se concluyó que la falta de respuesta del tribunal no podía ser imputada a la parte demandada, dado que el Ministerio Público aún no había presentado el acto conclusivo de la investigación.
Finalmente, la Sala confirmó la decisión de inadmisibilidad de la Corte de Apelaciones, declarando sin lugar el recurso de apelación y reafirmando su competencia para conocer del caso.
Extracto de la motiva
Ahora bien, el a quo constitucional declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional, considerando que la accionante habían denunciado que en el proceso penal que dio origen al amparo, no se le dio la razón y mantuvo un silencio en relación a su pretensión de solicitud de entrega del inmueble, no obstante, de la revisión de las actas del expediente, la primera instancia constitucional indicó que en el asunto, el Ministerio Público a cargo de la investigación, aun no presentaba el respectivo acto conclusivo en virtud a que el mismo se encontraba esperando diligencia de investigación, que dictaminarían la participación de los responsables en los hechos que se investigan. Precisado lo anterior, y en virtud que el a quo constitucional advirtió que la acción de amparo estaba incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que debido al informe que fue rendido ante esta Sala por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con ocasión a la información que fue peticionada mediante decisión n° 1535 del 24 de noviembre de 2023, donde se informó mediante oficio de fecha 4 de diciembre de 2023, que en fecha 14.3.22, del cual ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, por ello el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23.11.23, emite un auto dando respuesta al solicitante, en el cual deja constancia que no han variado las circunstancias y condiciones.
Dispositiva
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por ALEJANDRO ANDRES GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.588.143, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.764.320, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro de marzo de 2021, quedando anotado bajo el numero 48 Tomo 7, folios 155 al 158, el cual anexo marcado con la letra "A" asistido en este acto por el abogado en ejercicio, FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N" V-11.467.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.742, Interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos, 2 26, 27 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo instituido en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 6, 19,161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo preceptuado en el numeral 02 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho interpuesta en fecha doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por ALEJANDRO ANDRES GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.588.143, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.764.320, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro de marzo de 2021, quedando anotado bajo el numero 48 Tomo 7, folios 15b al 158, el cual anexo marcado con la letra "A" asistido en este acto por el abogado en ejercicio, FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedilla de Identidad N° V-11.467.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.742, Interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos, 21, 26, 27 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo instituido en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 6, 19,161, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales da lugar a la inadmisibilidad del amparo al incumplirse con este acto presupuesto procesal.