Sentencia N° 909 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de mayo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 909, Exp. 04-1554, 20/05/2005
Expediente04-1554
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Tomás Bernardino Verenzuela Herrera, debido a la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. La Sala constató un retardo procesal injustificado que vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia del demandante. La decisión del Juzgado Superior que declaró con lugar la acción de amparo fue confirmada, ordenando al Juzgado agraviante dictar la sentencia correspondiente en un plazo prudencial. La Sala enfatizó la importancia de la celeridad en la administración de justicia y la necesidad de cumplir con los lapsos procesales establecidos por la ley. Finalmente, se ordenó la remisión de copia de la sentencia a la Inspectoría General de Tribunales para investigar la responsabilidad del juez por la inobservancia de los lapsos para sentenciar.

Extracto de la motiva

De las actas que conforman el presente expediente se observa con absoluta claridad que en el presente caso ha habido una denegación de justicia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En efecto, de las incidencias llevadas a cabo en la causa que dio origen a la acción de amparo de autos, plasmadas en el Capítulo I del presente fallo, se evidencia que desde el 27 de enero de 2003, cuando el tribunal accionado acordó diferir el plazo para dictar la sentencia por quince días calendarios, hasta el 16 de abril de 2004, fecha en que se resolvió la presente acción de amparo en primera instancia, transcurrieron más de 2 años sin que se hubiera producido el referido pronunciamiento. Esta situación es inaceptable y no puede esta Sala Constitucional, como máximo órgano garante de los derechos y garantías constitucionales, permitir, o de modo alguno tolerar, una violación tan flagrante de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal. Ciertamente, tampoco escapa a la Sala el conocimiento público y notorio de que existe un exceso de causas que limitan la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, pero ello no es óbice para que el Juzgado agraviante no haya dictado sentencia en tanto tiempo, más aún cuando el Juzgado Superior le solicitó información sobre el estado de la causa a los fines de decidir la acción de amparo. A este respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales en la ley, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir, y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 18 de agosto de 2003, recaída en el caso Grupo Imexil C.A., hizo suyos los criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Genie Lacayo del 29 de enero de 1997, donde se previó que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: a) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión objeto de consulta dictada el 16 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano TOMÁS BERNARDINO VERENZUELA HERRERA, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

Palabras clave

amparo constitucionalomisión de pronunciamientoretardo procesaldebido procesoacceso a la justiciaceleridad procesaljusticia efectiva

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca