Sentencia N° 908 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0908, Exp. 21-0469, 03/11/2022
Expediente21-0469
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 3 de noviembre de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Raquel Acuña y Nilken Neptalí Guerrero Bustamante, quienes actuaban como defensores privados del ciudadano Álvaro Jesús Tortolero Meneses. La apelación se refería a la decisión de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional por presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
La Sala constató que la omisión de notificación que motivó la acción de amparo había cesado, por lo que se confirmó la inadmisibilidad de la acción. Se destacó que el Tribunal de Instancia cumplió con el deber de notificar a las partes, garantizando así el acceso a la justicia y el respeto a los derechos fundamentales. La decisión se fundamentó en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Dicho acto administrativo es denunciado en la presente acción del (sic) amparo constitucional como un acto violatorio del derecho a la defensa, consagrado en artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A efecto de determinar el cumplimiento del lapso previsto para que la representación de la defensa privada interponga escrito contentivo de las excepciones opuestas al acto conclusivo de acusación fiscal, y que además promueva pruebas; esta Alzada observa que los mismos disponen de un lapso de tiempo establecido hasta antes del vencimiento del plazo de diez días hábiles previos a la fijación de la audiencia preliminar; en este sentido, que la Norma Adjetiva Especial de Genero (sic), establece el derecho a que las partes ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes así como la oposición de excepciones al libelo acusatorio presentado por la representación fiscal, ejerciendo la defensa efectiva que todo imputado posee, y como garantía de tal derecho, esto consagrado en la Carta Magna. De tal forma se evidencia que la parte accionante en la presente [acción de amparo] constitucional quedó debidamente notificada de la fijación de fecha [de] celebración de la referida audiencia, en base a la realización de llamada efectuada en fecha 29 de julio del presente año, por parte de la Tribunal A quo, dé la cual queda constancia mediante nota secretarial, que posee dicha,' funcionaría judicial de conformidad con lo estable[cido] [en la] Resolución 002-2021, emanada por parte del Tribunal Supremo de Justica, en Sala de Casación Penal, de fecha 29 de abril del presente año; siendo que la audiencia preliminar quedó pautada para el día 06 de agosto de 2021. Visto lo anterior, se constata que en fecha 29, de julio de 2021, se notifica efectivamente a la parte accionante en el presente amparo, y siendo que la celebración de la audiencia preliminar quedó pautada para el día 06 de agosto de 2021, transcurriendo un total de siete días de despacho entre ambas fechas, lapso que se considera suficiente, en virtud de que para la interposición del escrito de excepciones por parte de la defensa privada la misma contó con [lo] establecido dentro, de los diez días hábiles que la Ley Especial que rige otorga como lapso de tiempo establecido entre la recepción del escrito contentivo del acto conclusivo de acusación fiscal y la celebración de la audiencia preliminar. El proceso penal especial de violencia contra la mujer se ha diseñado que cumpla con los parámetros específicos que permitan y garanticen acceso a la justicia material, lo que concuerda especialmente con la tutela judicial efectiva que consagra la Norma Fundamental en su artículo 26, motivo por el cual, al gozar el referido proceso penal especial de características que lo expedito y eficaz, es posible establecer comparaciones en cuanto a [lo]s lapsos establecidos en la materia penal especial a los efectos de la interposición de los recursos o escritos que hacen posible lograr el acceso necesario a la justicia implorada en la referida jurisdicción. Se observa, en ejemplo de esto, que el legislador patrio ha requerido que a los efectos de la interposición de cualquier escrito recursivo se les garantiza a las partes un lapso preclusivo de tres días hábiles, los cuales se consideran suficientes y acordes con la brevedad del proceso para que el o los recurrentes en derecho expongan sus alegatos ante una Instancia Superior, el cual es un lapso de tiempo menor que el que se encuentra estipulado en [la] Norma Adjetiva Penal Ordinaria, a los efectos del ejercicio del mismo recurso, ya que allí se le garantiza a las partes un lapso de tiempo de cinco (5) días hábiles, constituyendo el mismo un ejemplo claro a tomar en consideración para determinar que los lapsos procesales en la materia penal especial de violencia contra la mujer acortan el tiempo procesal, lo cual busca garantizar la tutela judicial efectiva que el Estado debe proveer a las parces según mandato constitucional.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en Sede Constitucional impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Raquel Acuña y el ciudadano Niken Nepalí Guerrero Bustamante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas números: 232.928 y 150.728, respectivamente, actuando bajo el carácter de defensores privados del ciudadano Álvaro Jesús Tortolero Meneses, titular de la cédula de identidad № V.- 6.075.055, ejercido en contra de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el que, a decir de las partes accionantes, incurrió el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa AP01-S-2018-000204. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Raquel Acuña y el ciudadano Niken Neptalí Guerrero Bustamante.
Palabras clave
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