Sentencia N° 908 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de junio de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 908, Exp. 06-1573, 03/06/2008
Expediente06-1573
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-06-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Crisanto Antonio Pérez en representación de Pablo Antonio Giménez, contra una decisión del Juzgado Superior que declaró sin lugar una apelación. Se abordó la imposibilidad de notificar a la tercera interesada, Nercia Elena García, lo que llevó a la Sala a revocar un auto anterior y ordenar la notificación por cartelera. Finalmente, se ratificó la decisión que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Extracto de la motiva

Siendo ello así, y visto el tiempo transcurrido sin que se haya podido practicar la notificación de la ciudadana Nercia Elena García, necesaria para fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional, esta Sala en aras de los principios de celeridad procesal, de acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y con el fin de garantizar el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva a las partes, revoca de conformidad con el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el auto dictado el 16 de noviembre de 2007 por esta Sala, y en su lugar visto que no existe en los autos otro domicilio procesal donde practicar la notificación ordenada, por cuanto el proporcionado por la parte demandante es inexistente tal como se desprende de la actuación del ciudadano alguacil del juzgado comisionado, ordena notificar tanto en la cartelera del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional a la referida ciudadana conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dispositiva

En consecuencia, ofíciese lo acordado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Publíquese, comuníquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

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