TSJ/SC, Sent. N° 907, Exp. 10-0695, 08/06/2011
Extracto de la motiva
En el caso de autos la ciudadana Virginia Fabiola González Ramírez, asistida de abogada, interpuso una demanda de hábeas data contra la ciudadana Neiva Carolina Guarena Ramos, con fundamento en la violación de sus derechos de acceso a la información y datos relativos a los bienes de su difunto padre, demanda cuya pretensión consiste en que se intime a la demandada para que exhiba e informe al Tribunal sobre las cuentas bancarias e inversiones financieras, realizadas en instituciones financieras tanto nacionales como extranjeras, en los que su padre era cotitular o titular. Al respecto, la Sala señala que la procedencia de la demanda de hábeas data se encuentra supeditada a varios requisitos objetivos y subjetivos. Respecto del primero de ellas, esta Sala sentó en la sentencia N° 332/2001 del 14 de marzo, caso: INSACA, que es presupuesto –objetivo- de la demanda de hábeas data el que su objeto sea la pretensión de protección de los derechos que enuncia el artículo 28 constitucional, los cuales son: (a) el derecho de toda persona de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley; (b) el derecho de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad; y (c) el derecho de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, siempre que la protección que de los mismos se pretende consista en que se condene al demandado a la realización de una actuación que satisfaga el derecho del sujeto lesionado, o bien se constituya una situación jurídica a favor de éste, necesaria para la satisfacción de ese derecho; si, por el contrario, lo que se solicita se traduce en el restablecimiento de una situación jurídica preexistente que ha sido infringida, el medio procesal idóneo pudiera ser, en principio, el amparo constitucional. Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado que también es determinante para la procedencia de la demanda de hábeas data, el cumplimiento de requisitos subjetivos, relativos al sujeto activo y al sujeto pasivo de la pretensión. En lo que se refiere al sujeto pasivo, la citada decisión estableció lo siguiente: De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado hábeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del hábeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al ‘registro’ de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional.