Sentencia N° 907 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de mayo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 907, Exp. 03-1842, 17/05/2004
Expediente03-1842
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui. La decisión se basa en que la parte demandante contaba con una vía idónea para oponerse a la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, lo que llevó a la conclusión de que el amparo debía ser declarado inadmisible conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El tribunal de primera instancia había declarado con lugar el amparo, pero la Sala Constitucional revocó esa decisión, argumentando que el demandante no agotó los recursos ordinarios disponibles. Se destacó que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado ha optado por recurrir a vías ordinarias, lo que se aplicó en este caso. Finalmente, la Sala declaró inadmisible la demanda de amparo y con lugar el recurso de apelación interpuesto por CONTIKI C.A., reafirmando la importancia de seguir los procedimientos establecidos para la protección de los derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

La decisión contra la que se apeló declaró con lugar el propuso que se intentó sobre la base de la configuración de la violación del derecho al debido proceso de la parte actora. En efecto, el tribunal de primera instancia consideró que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando decretó el embargo preventivo sobre bienes de la demandada lo hizo en violación de las “Leyes Orgánicas de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, de la Procuraduría General de la República y de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, con incidencia directa en la violación del derecho al debido proceso”. Ahora bien, esta Sala observa que el demandante de amparo contaba con una vía idónea como es la oposición contra la medida de embargo, razón por la cual el amparo debió declararse inadmisible conforme lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El artículo 6.5 ejusdem textualmente dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala, en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., dispuso lo siguiente: “La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 15 de mayo de 2003 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la representación de la abogada Cecilia Villarroel Castro, contra el auto que pronunció, el 9 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra la precitada decisión.

Palabras clave

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