Sentencia N° 907 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 907, Exp. 02-1164, 25/04/2003
Expediente02-1164
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-25
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Aurelio Gómez Montilla en representación de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de consignación de copias certificadas de la decisión que motivó la acción de amparo, lo que impidió al tribunal de primera instancia contar con los elementos necesarios para decidir. La Sala reitera que el incumplimiento de las cargas procesales por parte del accionante conlleva a la desestimación de la acción.
Extracto de la motiva
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer en consulta la decisión del 28 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala es competente para conocer en consulta el caso de autos. Así se declara. Declarada la competencia, esta Sala observa que el accionante señaló en su escrito que la presente acción debe ser tratada como un amparo sobrevenido, ante lo cual se le debe hacer el siguiente señalamiento: El amparo sobrevenido ha sido interpretado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, como aquél que se plantea ante el mismo juez que esta conociendo del proceso donde se hayan denunciado las violaciones constitucionales, violaciones que pueden ser causadas por las partes, o terceros. Sin embargo, como lo dispone la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), “las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”. En el caso que nos atañe, la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales proviene del Juez, por lo tanto, la acción de amparo que surge de la presunta violación es la indicada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la acción de amparo contra sentencias. A pesar del error en la calificación, el Tribunal Superior era el competente para conocer de la acción de amparo, y la presente aclaratoria se realiza a los efectos didácticos.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de febrero de 2002, y se declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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