Sentencia N° 906 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0906, Exp. 25-0427, 11/06/2025
Expediente25-0427
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Lorena Hernández Blanco contra Carlos José Terán Mendoza. La Sala determinó que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debido a la naturaleza civil de la relación arrendaticia entre las partes.

Extracto de la motiva

La norma precedentemente transcrita, como ha sido expresado en múltiples decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, es la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. (Vid. Sentencia N° 401 del 14 de mayo de 2014). Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y la accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia laboral entre los ciudadanos Sandra Lorena Hernández Blanco y Carlos José Terán Mendoza –agraviante-, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica arrendaticia que se desprende de autos. En este sentido, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso, la acción de amparo es incoada contra las vías de hecho ejercidas por el ciudadano Carlos José Terán Mendoza en su condición de arrendador de un local comercial, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se remitirá el presente expediente; y así se declara.

Dispositiva

Se declara la Incompetencia por la materia y se plantea el conflicto de no conocer, en virtud de lo cual se solicita de oficio la regulación de competencia, respecto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

amparo constitucionalconflicto de competenciaderecho al trabajoarrendamiento

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