Sentencia N° 905 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0905, Exp. 25-0356, 11/06/2025
Expediente25-0356
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo y el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Román Arnaldo José Paz Pérez contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). La Sala aceptó la competencia para resolver el conflicto y determinó que el tribunal competente para conocer la acción de amparo era el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital. La decisión se fundamentó en la necesidad de garantizar el derecho a la propiedad y la protección de los derechos y garantías constitucionales, dado que el demandante alegaba que el SAREN había incurrido en vías de hecho al negar la inscripción de un documento de venta con pacto de retracto. La Sala ordenó la remisión del expediente al tribunal competente para que se proceda con el conocimiento de la acción de amparo. Finalmente, la sentencia fue firmada por la Presidenta Tania D'Amelio Cardiet y otros magistrados, estableciendo así la resolución del conflicto de competencia planteado.

Extracto de la motiva

Que previa distribución, correspondió su conocimiento en primer lugar, al Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien mediante sentencia del 3 de febrero de 2025 (folios 32-35), se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo en primera instancia, bajo el argumento siguiente: ‘(…) este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, debe verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el Abogado Reinaldo Joel Flores Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado № 232.995, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN ARNALDO JOSÉ PAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad № V-6.913.307, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Ahora bien, para este Juzgado resulta menester acotar que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia. En efecto, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo. Siendo ello así, este Juzgado Superior debe hacer referencia a lo establecido el numeral 4° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (...Omissis...) 4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior (...)'. De lo transcrito anteriormente, se observa de una interpretación literal de la norma, que se atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las reclamaciones por vía de hecho atribuidas a las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley in comento. Consonó a lo anterior, resulta menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia № 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004 y publicada el día 24 del mismo mes y año (Caso: TECNO SERVICIOS YES'CARD, C.A., vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia PROCOMPETENCIA) que ‘… las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (...) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’, criterio este acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, expediente № AA10-L-2010-000066) como por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entre otras, mediante sentencia (Vid. Sent. de fecha 28 de mayo de 2012 Exp. № AP42-G-2011-000156). En tal sentido, este Órgano Sentenciador pasa analizar la naturaleza jurídica de la Superintendencia Nacional de la Actividad Asegurada (SUDEASEG), el cual es un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 4.895 Extraordinaria, del 8 de marzo de 1995, siendo que, dicha autoridad rige a nivel nacional, pero no es una alta autoridad, por cuanto en este caso en concreto seria el Ministerio antes identificado, y al no ser el órgano demandado una de las autoridades cuya competencia esta atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que por la naturaleza jurídica del mismo, no se trata de autoridades estadales o municipales, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dispositiva

1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado entre el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2.- Que el TRIBUNAL COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida es el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. 3.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al referido Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que conozca de la presente acción de amparo constitucional.

Palabras clave

conflicto de competenciaamparo constitucionalSARENderecho a la propiedad

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