Sentencia N° 905 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de julio de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 905, Exp. 13-0340, 15/07/2013
Expediente13-0340
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-07-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior Noveno que desechó la solicitud de indexación o corrección monetaria presentada por Edgar Alberto Prada Díaz en el contexto de una ejecución de hipoteca. La Sala determinó que el juzgado había impuesto una carga indebida al demandante al exigirle que fijara los límites temporales de la corrección monetaria, lo cual no es requerido por la jurisprudencia. La Sala, al considerar que se vulneró el derecho a la tutela judicial eficaz, anuló parcialmente la sentencia recurrida y ordenó que otro tribunal competente se pronuncie sobre la corrección monetaria solicitada.

Extracto de la motiva

En el caso bajo análisis se pretende la revisión de la actuación judicial que emitió el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca que incoó el ciudadano Edgar Alberto Prada Díaz contra Inversiones 170, C.A. por lo que condenó al pago de capital e intereses, pero desechó la pretensión de indexación o corrección monetaria que contenía la demanda bajo la motivación de que “EL ACTOR EN ESTE PROCESO, NO FIJÓ LOS LÍMITES TEMPORALES DE LA CORRECCIÓN MONETARIA QUE PRETENDE, REALICE EL TRIBUNAL”. Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucionales/ (…)”. Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación examinado. SEGUNDO: Se DECLARA la NULIDAD del fallo recurrido, por cuanto infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en omisión de pronunciamiento. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada en este proceso. CUARTO: Se CONDENA a la parte ejecutada al pago de saldo de capital adeudado que es de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 62.860.000,00), hoy SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 62.860,00). QUINTO: Se CONDENA a la parte ejecutada al pago de intereses vencidos hasta la fecha en la cual se efectuó experticia en este proceso, consignada en autos en fecha 07 de agosto de 2003, por un monto de QUINCE MILLONES OCHENTA Y SEIS CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.086.400,00), es decir, la suma de QUINCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.086,40). SEXTO: Se CONDENA a la parte ejecutada al pago de los intereses sobre el capital adeudado, a la rata del 1% mensual, desde el 8 de agosto de 2003, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, que como ya expresamos en este fallo, ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 61.979.957,00), hoy SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.979,96). SEPTIMO: Se CONDENA además a la parte ejecutada al pago de los intereses calculados a la rata del 1% mensual, sobre el saldo del capital adeudado, de conformidad con todo el razonamiento contenido en este fallo, desde la fecha en la cual se pronuncia ésta decisión, hasta la fecha del decreto de ejecución de este fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: No HAY LUGAR a condenatoria en costas de Alzada, puesto que ambas partes ejercieron recurso de apelación y por cuanto el fallo de primera instancia fue anulado. NOVENO: No PROCEDE CONDENA en costas del proceso, porque ninguna de las partes resultó totalmente vencida. PUBLIQUESE, REGISTRESE y notifíquese a las partes.

Palabras clave

ejecución de hipotecaindexacióncorrección monetariatutela judicial eficaz

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