TSJ/SC, Sent. N° 904, Exp. 11-0505, 08/06/2011
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Yoli Josefina Martínez Ponce, en representación de su hija, contra una decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia que declaró la pérdida del interés procesal en una solicitud de aceptación de herencia. La Sala declaró inadmisible la demanda de amparo, argumentando que la parte actora no había agotado los recursos ordinarios disponibles, específicamente el recurso de apelación, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala destacó que, a pesar de que la Juez no notificó la decisión que declaró la pérdida del interés procesal, la parte actora tenía la posibilidad de ejercer el recurso de apelación una vez que tuvo conocimiento de la decisión. La Sala reafirmó que el amparo constitucional no puede ser utilizado como un sustituto de los medios ordinarios de impugnación, y que la existencia de un recurso ordinario idóneo impide la admisibilidad del amparo.
Finalmente, la Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior Tercero, declarando sin lugar el recurso de apelación y manteniendo la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
La parte actora, Yoli Josefina Martínez Ponce, en representación de su hija cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó, ante el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial el 22 de octubre de 2010, que declaró la pérdida del interés procesal, respecto de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, por cuanto estimó que dicha decisión resultaba lesiva de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia definitiva en la que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó la quejosa, por cuanto no utilizó el medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión, como lo era el recurso de apelación. Ahora bien, aprecia esta Sala, tal como lo hiciera el a quo constitucional, que contra la decisión que declaró la pérdida del interés procesal, la quejosa no utilizó el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como es el caso del recurso de apelación, que preceptúa el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Apelación. De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Ante tal circunstancia, se impone el examen del artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: No se admitirá la acción de amparo: /(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; Así las cosas, es evidente que la quejosa tenía a su disposición el recurso de apelación para la satisfacción de su pretensión, a pesar que de la sentencia objeto de impugnación ordenara el cierre y archivo del expediente. Igualmente, evidencia esta Sala que la Juez agraviante no ordenó la notificación de la sentencia que declaró la pérdida del interés procesal, respecto de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, sin embargo, ello no obsta, para que la parte ejerciera el recurso de apelación en el momento que tuviera conocimiento de la decisión cuestionada, pues es desde esa fecha cierta, en la parte se dé por notificada del fallo, comienza a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos que estime pertinente.
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 24 de marzo de 2011. En consecuencia, CONFIRMA la referida decisión que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que intentó Yoli Josefina Martínez Ponce, en representación de su hija cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial el 22 de octubre de 2010.