TSJ/SC, Sent. N° 0903, Exp. 25-0323, 11/06/2025
Expediente25-0323
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-11
DecisiónINADMISIBLE por extemporáneo
Extracto de la motiva
Esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa de las actas que reposan en el expediente, que la parte accionante, ejerció el recurso de apelación, mediante escrito interpuesto el 11 de septiembre de 2020 -folio 137 de la pieza única-, contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020, por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente: “Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. El artículo transcrito, fue interpretado por esta Sala en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), en la que señaló: “(…) [E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. ...omissis... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. (Resaltado de este fallo). Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, consta en las actas que reposan en el expediente (folios 141 y 142 de la única pieza del expediente), cómputo efectuado por la Secretaría de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, donde se observa que el 3 de septiembre de 2020, la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, comenzando desde esa misma fecha, el lapso de tres días calendarios consecutivos para la interposición del recurso de apelación, siendo el caso que el 11 de septiembre de 2020, el defensor privado, expresa su voluntad de interponer el recurso de apelación, transcurriendo mas del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
1. Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2020, por el abogado Armando José Méndez Figueredo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ALBERTO BERNAL MÉNDEZ, contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020, por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. 2. INADMISIBLE por extemporáneo el aludido medio de impugnación. 3. QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020, por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.