TSJ/SC, Sent. N° 0903, Exp. 22-0556, 03/11/2022
Expediente22-0556
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-03
DecisiónSIN LUGAR
Extracto de la motiva
Ante tal alegato, observa ésta instancia Constitucional, que la Acción de Amparo, tiene como característica fundamental su carácter residual o extraordinario, es decir, que se ejerce contra actuaciones contra las cuales no exista recurso alguno. En el caso sub lite, la decisión de fecha 13 de junio de 2022, que declara sin lugar la Oposición a la ejecución de la sentencia, fue apelada por la hoy recurrente, en fecha 14/06/2.022, según consta de apelación interlocutoria que por el principio de realidad judicial, consta ante éste Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, signado bajo el Nro. 8.433-22, en el cual se fijó el décimo día siguiente al 07 de julio de 2022, para la presentación de los informes, es decir, que dicha apelación contra la referida decisión que declaro sin lugar la Oposición se encuentra en plena sustanciación y próximo a ser decidido dentro de los lapsos de Ley, pues es un fallo interlocutorio que tiene apelación en el sólo efecto devolutivo ante la instancia de Alzada, no explicando el recurrente el porqué tal medio de gravamen, no le permite la satisfacción de supuesto derecho constitucional conculcado. Por lo cual, siendo que contra la decisión existe apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 291 ejusdem y la misma se ejerció y se encuentra en esta instancia recursiva y así, se decide. Debe establecerse, que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una "Garantía Jurisdiccional", de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la ‘Conculcación o Vulneración’ de los ‘Derechos" de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: ‘...el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal. (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘Amparo Constitucional’, Ed. Arte. Caracas, 1.988). Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no ‘exista otro medio procesal ordinario y adecuado’. Sin duda alguna, la consagración de un reparación judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.