Sentencia N° 902 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0902, Exp. 22-0306, 03/11/2022
Expediente22-0306
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada el 13 de marzo de 2020, que declaró con lugar un recurso de apelación y sin lugar una demanda de extinción de hipoteca. El solicitante argumentó que el juzgado inferior subvaloró las letras de cambio presentadas como prueba de pago. Sin embargo, la Sala concluyó que las letras no estaban causadas y no demostraban la extinción de la obligación principal, por lo que se declaró la solicitud de revisión sin lugar.

Extracto de la motiva

Dicho esto, es de observarse que en la presente causa debe tenerse como hecho controvertido, que el accionante ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQLINA haya cumplido con la obligación de realizar el pago total del inmueble objeto del contrato de venta suscrito con la accionada, y a efectos de demostrar si se extinguió o no la hipoteca legal; corresponde a la parte accionante la carga probatoria de demostrar el pago de la obligación de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo resulta forzoso para este sentenciador, pronunciarse respecto a los alegatos proporcionados por la demandada, relacionados con la PERENCIÓN BREVE, LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA y LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Respecto a la perención la parte accionada realizo su planteamiento en los siguientes términos: ‘El tribunal acordó dicho desglose el 26 de septiembre de 2019, y el abogado demandante no volvió a consignar los recursos necesarios para que el Alguacil practicara la citación, y además dejó transcurrir más de 30 días, contados a partir desde que el tribunal dictó el auto acordando desglosar la compulsa, y por ello operó la perención de la instancia (...)’ La figura jurídica de la perención, supone la inactividad o negligencia de las partes en el juicio, de cara a sus obligaciones durante el juicio….aplica una sanción, que traerá como consecuencia inmediata la extinción de la instancia; todo en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, evitando dilaciones innecesarias durante el proceso. En atención a esta definición, en la norma adjetiva civil el legislador establece los preceptos rectores de la figura jurídica de la perención, contemplándolos a través del artículo 267. (…) En consonancia con la norma y jurisprudencia previamente citada y conforme con lo expuesto por la demandada, donde expresa que el accionante en autos no cumplió con la obligación de dar impulso a la citación dejando transcurrir más de treinta días desde el veintiséis (26) de septiembre de 2019…la boleta de citación del accionado, y que según sus dichos, el accionante no consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la misma, resulta forzoso para es[a] alzada considerar lo siguiente: según se evidencia de las actas procesales, en fecha veintidós (22) de febrero de 2019, el juzgado aquo (sic) admitió la demanda por Extinción DE HIPOTECA y ordenó el emplazamiento de la parte accionada ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS; en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019,el ciudadano RÓMULO SERRADA, apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia hizo constar que consignó al ciudadano alguacil del juzgado aquo los emolumentos necesarios para que se trasladase a practicar la citación de la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, posteriormente en fecha trece de julio de 2019 compareció el abogado RÓMULO SERRADA, apoderado de la parte demandante y mediante diligencia ….en fecha catorce (14) de agosto de 2019, la ciudadana [j]uez MARIA sic FERANNADA CRUCES TOVAR se ABOCÓ al conocimiento de la causa; en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, el ciudadano abogado RÓMULO SERRRADA…..solicito mediante diligencia, que fuera librada nueva compulsa para efectuar la citación de la accionada de autos; en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, acordó lo solicitado librando nueva [b]oleta de citación; en fecha tres (03) de diciembre de 2019, el ciudadano alguacil del juzgado aquo y consignó las resultas de la práctica de la citación de la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS y confiere PODER APUD ACTA a los abogados MARITZA ALVARADO, NILSON VEGAS y GUSTAVO BOADA CHACÓN…. En el caso de autos observa este sentenciador que, la obligación en cabeza de la parle (sic) actora consiste en proveer al ciudadano alguacil del juzgado aquo, los medios necesarios y suficientes para que, una vez satisfechas las formalidades de ley, practicase la citación de la parte accionada; y en ausencia de ello, fenecido el lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, la instancia sería declarada perimida; así las cosas, consta en las actas que rielan el presente expediente que, la obligación que se le impone por imperio de ley al accionante, fue efectuada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019,cuando consignó los emolumentos correspondientes al alguacil, haciéndolo constar mediante diligencia, a fin de que se practicara la citación de la demandad de autos lo cual fue certificado por el ciudadano alguacil, no obstante, de acuerdo a lo evidenciado en autos, es en fecha tres (3) de diciembre de 2019,cuando el ciudadano alguacil del juzgado aquo consignó las resultas de la citación, sin embargo tal demora no es imputable a la parte actora;

Dispositiva

Se declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

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