Sentencia N° 902 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 902, Exp. 14-0554, 25/07/2014
Expediente14-0554
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-07-25
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Antonio Machado Canelón en representación de varios ciudadanos, contra una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La acción fue considerada inadmisible debido a que se había transcurrido el lapso de seis meses desde que los demandantes tuvieron conocimiento de la decisión supuestamente lesiva, lo que configuró la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Alegó, que la decisión accionada vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y el principio de legalidad, alegando que incurrió en un error de interpretación de la decisión dictada por esta Sala el 25 de noviembre de 2001 y aplicó incorrectamente la Ley del Estatuto de la Función Pública al declarar la inepta acumulación en el recurso. Destacó, que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado y que los derechos laborales son irrenunciables, por lo que, partiendo de la concepción del Estado venezolano como democrático y social de derecho y de justicia, “debe este tribunal Superior (sic) valorar el termino (sic) de la sentencia y todas las violaciones realizadas por la Jueza accionada, quien obvio (sic) que los derechos adquiridos mediante sentencia son derechos laborales irrenunciables, y que al desconocer esa irrenunciabilidad, se pone en evidencia que fallo (sic) accionado no aprecio (sic) la situación referida con anterioridad, por lo que el Juez, actuó fuera del ámbito de sus competencia (sic) según lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) y Derechos y Garantías Constitucionales (sic) vulnerando los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva del Actor, pues los órganos jurisdiccionales no deben limitarse, garantizar a los ciudadanos el derecho de acceso a la Justicia, sino que también, cumplidos los requisitos adjetivos, determinan la extensión del derecho deducido.” Denunció, que tanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incurrieron en falso supuesto y error de interpretación de los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, aseveró que “se desconoce la existencia de la Litis Consorcio a pesar de invocar una decisión promovida por la misma Corte en fecha: 13 de Marzo de 2013; los reclamantes, todos sus miembros del Cuerpo de Bomberos, lo que evidencia claramente la identidad, la acción esta (sic) denegada a la Nulidad de la (sic) Resoluciones que otorgo (sic) el Beneficio de la Jubilación, esta (sic) claramente evidenciado el objeto.” Argumentó que el hecho de que sus mandantes tengan diferentes grados y sueldos, “no les quita la identidad como sujeto activo para exigir, y la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos como sujeto pasivo, el hecho es que a consecuencia, por las características de la actividad Natural o la Prestación del Servicios que le presta a la Comunidad en General, se ostenten diferentes Grados y Jerarquías. Lo cual conlleva o genera a una Clasificación o Escala de Jerarquías o Grados, estableciendo diferencias en los Sueldos, situación similar a la de las Fuerzas Armadas (Instituciones Militares).” Sostuvo, que “[e]s audaz la decisión cuando señala que los recurrentes mantenían cada uno, una relación de empleo personal con la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y que por ello la Decisión que se tome con una, ni aprovechas (sic) ni perjudican (sic) a los restantes; de hecho de la relación de cada persona en cualquier empresa privada o publica (sic) es personal, pero cuando esta se incorpora a una Convención Colectiva, la relación es colectiva; y los afectados tienen la potestad de iniciar cualquier reclamo en forma individual, conjunta o que el Órgano (Sindicato) los represente en forma colectiva y el patrón es uno solo, y este no fue valorado por la Corte Primera (1°) en lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Región Capital (sic).”
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Orlando Antonio Machado Canelón en representación “de los ciudadanos Alejandro Alfredo Baute Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-6.483.726, y Otros” (sic), contra la decisión dictada el 16 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 9 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.