Sentencia N° 902 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 902, Exp. 03-0188, 25/04/2003
Expediente03-0188
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-25
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jeannette Figueroa Rincón en representación del Teniente de Navío Antonio José Ríos Rojas. La acción fue presentada contra la Resolución No. DG-19186 del Ministro de la Defensa, que acordó el pase a situación de retiro del accionante. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y evaluó la admisibilidad de la pretensión de amparo, concluyendo que existían vías procesales ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto, observa: En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para el conocimiento de las demandas de esta especie, destaca la Sala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.” A partir de la promulgación de la nueva Constitución, dicha distribución de competencias varió en virtud de que ésta creó, en el seno del Máximo Tribunal, una sala especial en materia constitucional, a saber, la Sala Constitucional. Así se estableció en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) donde se señaló que: “...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo.” Por ello, la Sala, coherente con la doctrina establecida es competente para el conocimiento de la misma, y así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada JEANNETTE FIGUEROA RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Teniente de Navío ANTONIO JOSÉ RÍOS ROJAS. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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