Sentencia N° 901 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0901, Exp. 25-0234, 11/06/2025
Expediente25-0234
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de junio de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Neil García, co-apoderado de las ciudadanas Judith Josefina Freites de Marcano y otras, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en la cesación de la violación de derechos alegada por el accionante, al verificar que el tribunal de origen había emitido pronunciamientos requeridos en fechas anteriores a la solicitud de amparo. La Sala Constitucional ratificó que la acción de amparo no es admisible cuando ha cesado la violación o amenaza de derechos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se confirmó la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo, al no existir la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, remitiendo el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento.

Extracto de la motiva

Que en “(…) la Sentencia recurrida, también noté ilogicidad manifiesta en su motivación, (…) se desprende que existe una evidente ilogicidad entre el pronunciamiento que según lo expresado por la Jueza Superior y ponente, fue emitido por el tribunal denunciado en fecha 28 de junio de 2024, y mi escrito con las peticiones denunciadas como no respondidas oportuna y adecuadamente que introduje en fecha nueve (9) de julio de 2.024, por cuanto no puede haber decisión con respecto a un escrito con demandas que aun no se habían formulado, es decir, no es lógico, ni coherente que el pronunciamiento del tribunal delatado se haya ejecutado siete (7) días antes de que se introdujera el escrito con mis reclamos” Que dé “(…) la Sentencia recurrida, también advertí que la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación, al no dictar el Tribunal de Primera Instancia Constitucional un pronunciamiento sobre todos los puntos expuestos en mi pretensión de protección constitucional, (…) se demuestra que el Tribunal de Primera Instancia Constitucional, no resolvió con respecto al último punto de lo solicitado en mi escrito con peticiones del nueve (9) de julio de 2.024, donde hice referencia al tema del horario para recibir escritos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demandando que se me informara del horario en el cual el tribunal tiene la causa recibe los escritos ordinarios, y en el cual se reciben los escritos especiales, tales como el de apelación y los contenidos en el artículo 311 del Código Orgánica Procesal Penal, y razone mi requerimiento en el hecho de que el día lunes ocho (8) de julio de 2.024, a las 12:15 pm. Intente introducir el escrito con las solicitudes denunciadas como no proveídas, pero la funcionaria que me atendió en la URDD penal, me indic[é] que los escritos se recibían hasta las 12:00 pm, y por supuesto no me recibió el escrito ese día. Mencione también que debido a esa circunstancia las partes están restringidas a tan solo 3 horas y 30 minutos en el día de despacho para poder introducir diligencias y escritos”. Que “(…) no se dicto ningún tipo de pronunciamiento, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, confirmándose así la falta de motivación en la Sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2.024, que declare inadmisible mi demanda de amparo constitucional. Que “(…) evidencia la confirmación en el dispositivo del fallo de la Sentencia bajo estudio, que las Juezas Superiores que suscribieron esta decisión silenciaron mi escrito de solicitudes de fecha nueve (9) de julio de 2.024, en el punto relacionado con mi petición de que se me informara del horario en el cual el tribunal de la causa recibe los escritos ordinarios, y en el cual se reciben los escritos especiales. Respecto a este punto no hubo pronunciamiento de parte de la Jueza Superior y ponente, confirmando así la falta de motivación de la Sentencia, al no emitir decisión sobre este punto, la falta de decisión es sinónimo de falta de motivación, e igualmente ratificaron con respecto a las otras reclamaciones del escrito del nueve (9) de julio de 2.024, que estas fueron proveídas en fecha veintiocho (28) de junio de 2.024 y quince (15) de julio de 2.024, observándose lo incoherente de proveer unos requerimientos siete (7) días antes de que se efectuaran, esto con respecto a la fecha del veintiocho (28) de junio de 2.024, lo que ratifica la ilogicidad en la motivación del acto de juzgamiento del treinta de julio de 2024”. Finalmente, solicitó que sea admitida y se declare con lugar la apelación “(…) introducida en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.024, así como también la presente fundamentación de la misma, en virtud de que la Sentencia impugnada contiene los vicios de ilogicidad en la motivación y la falta de falta de inmotivación, en abierta violación del art[í]culo 243 ordinal 4 del Código de procedimiento Civil y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que cito por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia pido que se revoque la declaratoria de inadmisibilidad dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de julio de 2 024, y en consecuencia, se ordene a un Tribunal de Primera Instancia Constitucional, con Jueces Superiores distintos, a los que dictaron la decisión impugnada, que dicten una nueva decisión sobre mi demanda de amparo constitucional, prescindiendo de los vicios denunciados”.

Dispositiva

1- Que es COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación. 2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Neil García, actuando en su condición de co-apoderado especial de las ciudadanas Judith Josefina Freites de Marcano, Fabiola Josefina Marcano Freites, Jillian Carolina Marcano Freites, y Sayurith Paola Marcano Freites, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se CONFIRMA.

Palabras clave

ilogicidadfalta de motivaciónamparo constitucionaldecisión judicialhorario de recepciónincongruencia negativaCódigos

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