TSJ/SC, Sent. N° 0901, Exp. 23-1242, 20/11/2024
Extracto de la motiva
motivado y razonado, dictado en un tiempo establecido, que pueda ser recurrible y ejecutable, con lo cual puede concluirse, conforme al artículo 257 ibídem, que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia, propio de los derechos humanos, por lo que, la Sala de Casación Social, al resolver el primer quebrantamiento planteado por [su] persona en la normalización del recurso de casación, propuesto contra el fallo del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 15 de julio de 2022, violentó la tutela judicial efectiva, al apartarse gravemente de lo que la Sala Constitucional ha venido estableciendo en reiterada jurisprudencia sobre el vicio de incongruencia positiva y su ultrapetita, por reforma en perjuicio. En efecto, el juzgador de la recurrida, Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en su fallo perentorio de fecha 15 de julio de 2022, [le] condenó en costas siendo VITO EDUARDO CROCE ROMERO el único recurrente o apelante, cuando el fallo del primer grado de conocimiento, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, a pesar de declarar con lugar la acción de partición hereditaria o sucesoral, de manera clara y expresa no condenó en costas del proceso; por lo cual, los demandantes en caso de no estar de acuerdo con ello debieron apelar del gravamen que le causaba el fallo de la primera instancia y no lo hizo; vale decir, se conformó con el fallo y su dispositivo, se generó una aquiescencia del actor, siendo que dicho fallo, sólo fue apelado por [su] persona (co - demandado); pero, el juzgador del a quem, [le] condenó en costas del proceso, empeorando [su] condición como apelante; es decir, incurrió en una fragranté infracción de Incongruencia Positiva por Ultrapetita por Reformatio en Peius, además de profanar la diuturna doctrina de esta honorable Sala Constitucional; circunstancia que fue delatada como quebrantamiento de forma por incongruencia positiva por reforma en perjuicio, con la debida técnica casacionista por ante la Sala de Casación Social; pero ésta, a pesar que expresamente señala que se cumplió con la técnica y se utilizó el encausamiento del quebrantamiento debido, indicó que las costas no forman parte, ni pueden considerarse como un elemento de la pretensión deducida, expresando: ‘...las costas no forman parte de la pretensión deducida, sino que se corresponden a una condena accesoria impuesta por la ley, siendo obligación del juez su declaratoria sin posibilidad de exoneración, en tanto que la incongruencia negativa se produce cuando el juez resuelve más allá de lo solicitado por las partes, y la imposición de las costas no depende de lo solicitado por ellas, sino que es una sanción expresamente dispuesta en la ley; al establecer el juez de alzada que en el presente caso hubo vencimiento total de la demandada, mal podría incurrir en reforma peyorativa, pues dicho pronunciamiento se hizo conforme a lo previsto en la ley aplicable al caso, lo que conlleva a la Sala a determinar la improcedencia de la delación. Así se declara...’ A tal efecto, según la inveterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura fundamentalmente como una garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso, sean resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables, por ello, la motivación del fallo es parte del derecho constitucional a una resolución fundada, que incluye el derecho a ser condenado o absuelto con base a los parámetros del derecho sustantivo (material) y del derecho adjetivo (procesal), es decir, de la vinculación del fallo con la Ley, con lo cual, la Sala de Casación Social en la sentencia número 468/2023, se aparta de la tutela efectiva, cuando, a pesar de ser debidamente formalizada la denuncia de incongruencia positiva por ultrapetita por reforma en perjuicio, ésta señala, con un cambio de doctrina aplicada retroactivamente, en violación a la confianza legítima que, la condena en costas no forma parte de la pretensión deducida, siendo que lo correcto es que, la parte que litiga pide la condenatoria en costas para que el órgano de conocimiento jurisdiccional se pronuncie expresamente, como lo señalan los artículos 281 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en remisión de aplicación expresa al procedimiento agrario, sobre si existe vencimiento total: ‘Victus Victory’, ‘Vencimiento Total’, para proceder a la condenatoria objetiva de las costas, no pudiendo la Sala de Casación Social, obviar una violación a la tutela judicial efectiva, cuando se le denuncia debidamente la existencia de un vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, por reforma en perjuicio, pues es claro que, si el Juez de la instancia de conocimiento no condena en costas y la parte perdidosa de la primera instancia, recurre, apela y no recurre el victorioso no condenado en costas, no puede el juez o jueza del segundo grado de conocimiento; es decir, en el presente caso, el Juez Superior Agrario del estado Guaneo, empeorar la condición del único apelante y condenarlo objetivamente al pago de las costas del proceso, cuando la primera instancia no lo condenó y el ganancioso del a quo, no apeló manifestando su beneplácito con ello.