Sentencia N° 901 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de junio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 901, Exp. 11-0330, 08/06/2011
Expediente11-0330
PonenteGLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-08
DecisiónNo ha lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior Civil que había declarado parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daños derivados de un accidente de tránsito. Los solicitantes alegaron violaciones a sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, argumentando que no se consideró la falta de pruebas sobre su propiedad del vehículo involucrado en el accidente. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que el informe del SETRA, que indicaba que los propietarios eran terceros, no era relevante para la decisión, ya que no probaba la propiedad al momento del accidente. Por lo tanto, se declaró que no había lugar a la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine, se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió, el 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala (s.S.C. n.° 93 del 06.02.01, caso Corpoturismo), dispone lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.” Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar 12 de diciembre de 2000. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionalindemnizaciónaccidente de tránsitodebido procesotutela judicial

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