Sentencia N° 901 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 901, Exp. 03-2447, 14/05/2004
Expediente03-2447
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-14
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Eugenio José Crisostomi Cañoni, quien impugnó un auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa que declaró inadmisible su recurso de nulidad por caducidad. La Sala determinó que el recurso fue presentado fuera del lapso establecido, ya que la notificación del acto administrativo de destitución ocurrió el 26 de noviembre de 2002 y el plazo para impugnar venció el 26 de diciembre de 2002. A pesar de que el solicitante argumentó que el recurso debía ser admitido debido a la inactividad del tribunal durante las vacaciones judiciales, la Sala concluyó que no había justificación para la revisión.

Extracto de la motiva

De conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido sometido a la consideración de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de revisión que versa sobre una decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, también integrante de este Supremo Tribunal, que declaró la inadmisibilidad por caducidad, de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo de destitución dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En específico, se reprocha la declaratoria de caducidad efectuada, no obstante el solicitante recurrió el acto administrativo señalado el 7 de enero de 2003, fecha laborable siguiente al 26 de diciembre de 2002, día en que fenecía el lapso de caducidad y en el cual dicho Juzgado, por mandato expreso del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio expuesto por esta Sala en su fallo n° 1264 del 11 de junio de 2002 (caso: Jesús Salvador Rendón Carrillo), se encontraba de vacaciones judiciales. La Sala observa que, en efecto, respecto de actos como el impugnado, el artículo 31 del Régimen de Transición del Poder Público prevé la existencia de un recurso contencioso-administrativo, a ser ejercido ante la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, 'dentro de los treinta días continuos de su notificación'. Igualmente, este órgano jurisdiccional advierte que la decisión objeto de revisión constitucional alcanzó el carácter de definitivamente firme dada la no interposición, sin justificación alguna por el solicitante que conste en el expediente, del recurso de apelación previsto en el artículo 84 in fine de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone: 'Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes'. En ese sentido, la Sala mal podría obviar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, la cual, aun cuando según la letra del artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela versa sobre decisiones que han alcanzado definitiva firmeza, no puede sustituir los mecanismos ordinarios de impugnación de los fallos judiciales; ni tampoco podría ignorarse la absurdidad que significaría que todas las sentencias de primera instancia no impugnadas, cuando así lo permitan las normas adjetivas relevantes según el caso, puedan ser objeto de revisión ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya misión específica es ejercer la jurisdicción constitucional.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: 1) Declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional del auto dictado el 25 de marzo de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, interpuesta por el abogado José E. Escalona Díaz en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eugenio José Crisostomi Cañoni. 2) ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa reabrir, a partir de la publicación de la presente decisión, el lapso previsto en el artículo 84 in fine de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al ciudadano Eugenio José Crisostomi Cañoni, para que apele del auto proferido por dicho Juzgado el 25 de marzo de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el acto dictado el 29 de octubre de 2002, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Publíquese, regístrese, compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionalcaducidadderecho al debido procesorecurso contencioso-administrativodestituciónvacaciones judicialesnotificaciónapelación

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