Sentencia N° 900 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de septiembre de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0900, Exp. 26-0152, 23/09/2026
Expediente26-0152
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-09-23
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una decisión del Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que había declarado sin lugar un recurso de apelación interpuesto por el Municipio Los Salias. La Sala concluyó que el Juzgado a quo actuó correctamente al desestimar los vicios alegados por el Municipio, confirmando así la decisión de primera instancia que había declarado con lugar la demanda de nulidad presentada por ciudadanos contra un acto administrativo de la Alcaldía. Finalmente, la Sala declaró no ha lugar la solicitud de revisión, argumentando que no se evidenció vulneración de derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Declarada como ha sido la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, pasa esta Sala a conocer el mérito de la causa, que versa sobre la solicitud de revisión de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en la que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Los Salías del Estado Miranda contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2022, por el juzgado superior estadal sexto de la referida circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos Giuseppe Antonio Campanella Anzalone, José Antonio Blanco Urbáez y Nicolás Gazzillo Álvarez, contra el acto administrativo signado con el alfanumérico DPU 173/2019, del 16 de julio de 2019, mediante el cual la Alcaldía del mencionado ente local, autorizó la construcción de cinco (5) maleteros en el Edificio Residencias Pino “B”, ubicado en la Urbanización Residencial Las Minas del referido Municipio; y ii) confirmó el fallo apelado. Con la finalidad de preservar la integridad de la interpretación del texto constitucional, estima esta Sala necesario reiterar el carácter estrictamente excepcional, extraordinario y discrecional de su labor revisora, que no puede entenderse como una nueva instancia, pues se circunscribe a los fallos que se encuentren definitivamente firmes, es decir, que hayan agotado el principio del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”), por cuanto su norte es servir como medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o bien, corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cfr. sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”). Por tal razón, la procedencia de la revisión extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho que, en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna; por ende, sólo cuando esa presunción resulta desvirtuada procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. sentencias de la Sala números 2957 y 1362, de fechas 14 de diciembre de 2004 y 4 de julio de 2006, casos: “Margarita De Jesús Ramírez” y “Andrés Marcano” respectivamente).

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; peticionada por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 17.226; actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

revisióncontencioso-administrativonulidadcompetenciaurbanismosentenciaapelaciónmunicipio

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