TSJ/SC, Sent. N° 0090, Exp. 25-1488, 19/02/2026
Extracto de la motiva
A estos efectos, este Tribunal Superior evidencia que el thema decidendum se refiere a determinar si la acumulación hecha por el accionante en el escrito libelar es procedente, o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones, y visto que dicha figura no constituye una simple formalidad, sino un vicio que afecta el orden público procesal, para esta Alzada resulta imperativo realizar las siguientes determinaciones: En primer lugar, es preciso establecer lo contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que los procedimientos de dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, convierte la demanda propuesta con causales de inadmisibilidad de las mismas, impidiendo que el proceso se pueda tramitar de manera coherente, ya que los procedimientos procesales que son diferentes, no se pueden fusionar en un mismo proceso, situación ésta que ha sido considerada por el legislador, así como, por la doctrina y por la jurisprudencia patria, como una vulneración al orden público procesal, que trae como consecuencia en cualquier estado y grado del proceso, la inadmisibilidad de las demandas. Bajo este hilo argumentativo, se tiene entonces que la inadmisibilidad por ‘inepta acumulación de pretensiones’, se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los parámetros procedimentales y formales adecuados, ya que, si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones porque así lo permite el ordenamiento jurídico, estas deben ser unísonas entre ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ellas hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. En consecuencia, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes en sus procedimientos procesales, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando. Del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, se observa con facilidad que el legislador estableció de manera expresa el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal. No obstante, también previó en la misma norma como ya se ha señalado, lo que en doctrina se conoce como ‘inepta acumulación’. Es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando en el mismo libelo las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) en caso de que ‘por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal’, y, c) en caso de que ‘cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’. En este sentido, la norma en referencia prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así las cosas, toda acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente se encontrará bajo los supuestos de prohibición de la norma, y debe ser considerada que la misma ha sido realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva civil, y se ratifica, que es lo que la doctrina denomina ‘inepta acumulación’, además, criterio que ha sido reiterado y pacífico en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte.