Sentencia N° 90 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0090, Exp. 18-0534, 08/03/2023
Expediente18-0534
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-08
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Carlos Matos Zerpa en representación de Rafael Enrique Noria Ávila, respecto a una decisión de la Sala de Casación Civil. Sin embargo, se determina la inadmisibilidad de la solicitud debido a la falta de presentación de documentos esenciales, como la copia certificada de la sentencia objeto de revisión y el poder que acredite la representación del solicitante.

Extracto de la motiva

la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal. De tal modo que, la revisión constitucional es una nueva causa cuyo conocimiento compete exclusivamente a esta Sala Constitucional, en un expediente distinto al de la causa donde se produjo el juzgamiento que se cuestiona, para la cual el apoderado judicial requiere de mandato que acredite su representación, tal como lo disponen los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Las consideraciones anteriores se traducen en la necesidad de comprobar fehacientemente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre del solicitante, en aras de la seguridad jurídica. Aunado a ello, el solicitante no adjuntó al escrito de revisión, ni consta en autos, en definitiva, copia certificada de la decisión objeto de la presente solicitud que se fundamenta en el supuesto riesgo para la integridad personal que implica la radicación de la causa penal, seguida a los quejosos de autos, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el estado de la situación penitenciaria que alegan los solicitantes. Con relación a la necesidad de acompañar copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita, esta Sala, en sentencia número 568/2005 del 22 de abril de 2005, expresó lo siguiente: "...debe observarse que no fue anexado al libelo copia certificada de las actuaciones cuya impugnación se pretende, siendo que tales instrumentos constituyen el documento fundamental que permitiría fundar una pretensión como la propuesta. La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aun cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar su criterio sobre la materia en cuestión.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta, por el abogado Carlos Matos Zerpa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE NORIA ÁVILA, de la decisión número 2017-000820, que dictó el 23 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada.

Palabras clave

revisiónsentenciaSala Constitucionalrepresentación judicialseguridad jurídicaCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca