Sentencia N° 90 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de febrero de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 90, Exp. 11-1137, 17/02/2012
Expediente11-1137
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-02-17
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto por el abogado Edgar Alexander Brito Torrez en representación de los ciudadanos José Luis Sánchez Molina y Julián Miguel Rondón Bellorín, quienes fueron condenados a seis años de prisión por tráfico de sustancias estupefacientes. La decisión cuestionada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que confirmó el rechazo de la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada por la defensa. La Sala argumentó que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, por lo tanto, excluidos de beneficios procesales.
Extracto de la motiva
La decisión objeto de amparo fue dictada el 28 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos Julián Miguel Rondón Bellorín y José Luis Sánchez Molina, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal. Al respecto, estableció dicha decisión que '[r]esulta numerosa (sic) en la jurisprudencia patria, y calificado como ha sido en las leyes que rigen la materia de Drogas, tanto a nivel nacional como Internacional, que la comisión de estos delitos se califican (sic) como de lesa humanidad, lo cual los coloca dentro de la categoría de los delitos imprescriptibles'. Que '[de] allí que en lo atinente a la materia de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios. Sin embargo, tampoco puede desconocerse, que al respecto de esta calificación, de ser considerados 'beneficios' ha tenido la confluencia de criterios afines o contestes, al contrario existen (sic) disparidad de los mismos en nuestra legislación interna, pero que sin embargo, tal como lo apuntó y citó en la decisión que se recurre el Juzgador de Ejecución al cual correspondió el dictar la decisión apelada, este tipo de delitos, hasta la actual fecha considerados de lesa humanidad, como ha quedado dicho, se excluyen del otorgamientos (sic) de estos beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela'.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto, contenidos en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el mismo resulta improcedente in limine litis; y así se declara.