Sentencia N° 90 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de febrero de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 90, Exp. 03-1728, 11/02/2004
Expediente03-1728
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-02-11
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión presentada por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara en representación de Noel José Cordero Sánchez, en contra de una sentencia de la Sala de Casación Civil que declaró inadmisible un recurso de casación. La Sala consideró que la decisión impugnada no contradecía ninguna interpretación de la Constitución y que no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, por lo que no había lugar a la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión formulada, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, respecto de lo cual se observa que, de conformidad con la citada norma el conocimiento de dicha solicitud, le corresponde a esta Sala con exclusividad. Así se declara. Ahora bien, en el presente caso se pretende la revisión de una decisión emanada el 19 de mayo de 2003 de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por el hoy recurrente, como consecuencia de la ausencia de verificación de la recurrida de los supuestos que prevé el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, observa esta Sala que, no obstante que se trata de una sentencia definitivamente firme, debe en principio examinar si en la misma se cometió algún error en cuanto a la interpretación del texto constitucional, tal como se dispuso en la sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela), cuando se interpretó el alcance de la atribución de esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, de la Constitución, donde esta Sala estableció: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión solicitada por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL JOSÉ CORDERO SÁNCHEZ, de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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