Sentencia N° 9 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 09, Exp. 13-1038, 18/02/2014
Expediente13-1038
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-02-18
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 18 de febrero de 2014, declaró sin lugar la revisión constitucional solicitada por la sociedad mercantil CB LA CASTELLANA, C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Noveno que había declarado sin lugar la apelación interpuesta por dicha sociedad en un caso de desalojo. La parte solicitante alegó violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que la sentencia impugnada le causó un estado de indefensión al admitir pruebas que consideraba mal promovidas.
La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que el Juzgado de instancia había valorado adecuadamente las pruebas y que no se había incurrido en violaciones a derechos constitucionales. Se reafirmó que la revisión constitucional no constituye una nueva instancia, sino un control sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, y se determinó que no existían fundamentos para revocar la decisión del Juzgado Superior.
Finalmente, se decidió que la revisión no procedía y se confirmó la decisión del Juzgado Superior, manteniendo la condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del desalojo.
Extracto de la motiva
La parte solicitante fundamentó la presente revisión constitucional, en lo siguiente: Que “[e]l Juzgado Superior Noveno le quebrantó a [su] representada la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA C.A., su derecho al debido proceso porque no le fue garantizado en ninguna forma, y su derecho a la defensa quedó menoscabo al colocársele en un estado de total de indefensión, al ratificar la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien alteró las debidas y necesarias formas procesales de cómo debió sustanciarse el procedimiento seguido”. Que “(…) la representación judicial de la parte actora en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, presenta Escrito de Promoción de Pruebas, (…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, (…) promueve Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la Avenida Tamanaco, Calle Las Mercedes, Conjunto Residencial Parque Oripoto, Residencias La Lomita, Piso 3, Apartamento 32-B, Oripoto, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (…)”, sin que “(…) la actora en ningún momento señaló el objeto de la prueba promovida, e incluso estableció hechos nuevos no controvertidos en el libelo de demanda, dejando así en un estado de total indefensión a mi representada, ya que resulta una garantía para los administrados el saber qué hechos pretenden demostrarse en las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce en que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente como lo es en el caso de análisis, pero a pesar de ello la misma fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de octubre de 2012”. Que a pesar de que contra la referida prueba fue ejercido escrito de oposición, al señalarse que era impertinente ésta fue admitida por el referido Juzgado “(…) sin tener la certeza de lo que se pretendía probar, ya que la identificación del objeto de la prueba, permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad y legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión” (Subrayado del texto original). Que “[e]l Tribunal de la causa no debió haber admitido la prueba de Inspección Judicial mal promovida por la actora, ya que se debe exigir al proponente de la prueba, identificar los hechos controvertidos, afirmaciones o negaciones, que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir en alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 19.882, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CB LA CASTELLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la sentencia dictada el 5 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
revisión constitucionaldue processdesalojoinspección judicialderecho a la defensa