Sentencia N° 9 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de febrero de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 09, Exp. 09-0722, 15/02/2011
Expediente09-0722
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 15 de febrero de 2011, revisó la sentencia N° 2007-2373 emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró la perención del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Municipio Chacao. La Sala encontró que la Corte incurrió en un error al no notificar a las partes sobre la reanudación del proceso, lo que vulneró el derecho al debido proceso del Municipio. Por lo tanto, se anuló la decisión de la Corte Primera y se ordenó emitir un nuevo pronunciamiento en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). Por otra parte, sobre las excepciones al principio de que las partes están a derecho y a la obligatoriedad de notificación a las partes en esos casos, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), y en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González”) al tratar la perención, la Sala hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, en los siguientes términos: ‘(...) A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.’ La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, ZULMAIRE GONZÁLEZ, CARMEN GIMÉNEZ, MARGARITA CUMARE, DORELIS LEÓN, HÉCTOR RANGEL, ARLETTE GEYER ALARCÓN, ANDREÍNA CHANG, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, MYRALYS ZAMORA, RICHARD PEÑA, ROBERTA NÚÑEZ, MILDRED ROJAS, EVELYN BRICEÑO, MARIELA PERNÍA, RICARDO DA SILVA, ALFREDO NICOLÁS ORLANDO, SAMNTHA ÁLVAREZ, JAVIER SAAD, VANESSA SANTOS HUEN, JOAQUÍN DONGOROZ, DESIREÉ COSTA FIGUEIRA, MARÍA ALEJANDRA ANCHETA, GASTÓN CISNEROS HENRIQUEZ y VERÓNICA FLORES, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de la decisión N° 2007-2373 del 14 de noviembre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo Nº 2007-2373 del 14 de noviembre de 2007 y, se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.
Palabras clave
perenciónderecho al debido procesorevisión constitucional