Sentencia N° 897 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 897, Exp. 03-1035, 14/05/2004
Expediente03-1035
PonenteJesús Eduardo Cabrera Romero
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La ciudadana Petra Lourdes Primera Navarro interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia interlocutoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Estado Falcón. El Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la acción de amparo, señalando vicios en la decisión impugnada, como la falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad de las cuestiones previas y la violación del debido proceso. La Sala Constitucional, al analizar el caso, determinó que la acción de amparo debía ser declarada parcialmente con lugar y revocó la decisión del Juzgado Superior, ordenando continuar el proceso principal de nulidad de contrato de venta.

Extracto de la motiva

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer en consulta la decisión del 6 de febrero de 2003 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala es competente para conocer en consulta el caso de autos. Así se declara. Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto señala: La presuntamente agraviada consideró que la violación constitucional provino de diversos errores cometidos por el tribunal de la causa al decidir sobre la cuestión previa propuesta por la tercera coadyuvante. En los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se encuentra establecido el procedimiento correspondiente a las cuestiones previas y allí se señala que el defecto de forma u omisión invocada puede ser subsanada en el plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. Asimismo, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil indica que, de no ser subsanada la cuestión previa, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover, y el tribunal decidirá al décimo día siguiente al último de aquella articulación. Se evidencia de autos (folios 26 al 53) lo siguiente: Que, el 1º de agosto de 2002, los apoderados judiciales de la tercera coadyuvante interpusieron un escrito de cuestiones previas en el cual denunciaron defectos de forma del libelo de demanda. Que, el 6 de agosto, el Juzgado de Primera Instancia dictó un auto en el cual ordenó agregar el referido escrito al expediente y señaló la apertura del lapso de cinco días de despacho para la subsanación de la cuestión previa. Que, el 14 de agosto, el apoderado judicial del demandante consignó un escrito en el cual se opuso a la tercería adhesiva y a las cuestiones previas propuestas por la misma. Que, el 19 de septiembre, el Juzgado a quo dictó un auto por el cual ordenó que se agregase al expediente el escrito de subsanación de las cuestiones previas consignado el 14 de agosto por el abogado demandante. Que, el 4 de octubre, el tribunal de la causa dictó decisión en la cual, considerando que se habían hecho las correcciones necesarias, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Observa la Sala que, el Juzgado presuntamente agraviante no siguió el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil correspondiente a la cuestión previa además de cometer el error de calificar como escrito de subsanación un escrito en el que muy claramente se opone la parte demandante a la cuestión previa propuesta. Sumado a la grave equivocación cometida por el tribunal de la causa señalada anteriormente, debe tomar en cuenta esta Sala el error que cometió dicho tribunal, al tramitar unas cuestiones previas que habían sido interpuestas por la tercera adhesiva. En tal sentido, debe señalar esta Sala que los terceros no pueden oponer cuestiones previas, debido a que su función en el proceso es la de coadyuvar una vez que se haya formado el thema decidendum; esto es después de la composición de la litis, integrada por los alegatos de la parte demandante en su escrito de demanda y los argumentos del sujeto pasivo o demandado en la contestación. Es por ello que el tribunal de la causa debió inadmitir las cuestiones previas propuestas por la tercera coadyuvante y que, ésta como la accionante del amparo no resultó agraviada, ni lesionada en cuanto a este hecho por dicho tribunal, el cual a pesar de los errores cometidos, no violó los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Dispositiva

Por las razones expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 6 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por los términos expuestos en este fallo, declara parcialmente CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana PETRA LOURDES PRIMERA NAVARRO, asistida por los abogados Henry Nelson Ferrer y Gustavo Vargas Salgueiro, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 4 de octubre de 2002, y los autos dictados el 17 y 21 de octubre de 2002, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se ordena continuar el proceso principal de nulidad de contrato de venta que se sigue en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

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