Sentencia N° 896 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0896, Exp. 24-0046, 20/11/2024
Expediente24-0046
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ricardo Lezama y Juan Guerra, en representación del ciudadano Eduardo Pio Alejandro Barros, contra una decisión del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que existía un recurso ordinario disponible, el recurso de apelación de auto, que debía ser utilizado antes de recurrir al amparo constitucional.
La Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, señalando que la acción de amparo no era procedente dado que el agraviado había optado por recurrir a vías ordinarias. Se destacó que la acción de amparo es un mecanismo excepcional que solo debe ser utilizado cuando no existen otros medios procesales disponibles para la protección de los derechos constitucionales.
Finalmente, la Sala declaró competente para conocer del recurso de apelación, pero decidió sin lugar el mismo, confirmando la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
Extracto de la motiva
Que “del pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concretamente en el ‘SEXTO: en cuanto al escrito de excepciones promovido por la defensa privada en el tiempo hábil se decreta CON LUGAR PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS SOLO EN CUANTO A LA TESTIMONIAL para el presente acto de juicio oral y público, …’, se observa con ostensible claridad que ese pronunciamiento no resuelve de forma particularizada cada una de las cuatro excepciones o descargos que fueron opuestos por esa defensa para enervar la acusación formulada contra el ciudadano EDUARDO PIO ALEJANDRO BARROS, por el contrario el pronunciamiento se emite de manera genérica e imprecisa sin indiciar expresamente y sin precisar cuál de las cuatro excepciones formuladas por esa defensa resuelve el jurisprudicente para que resulte procedente en términos procesales, la declaratoria de con lugar parcialmente las excepciones planteadas, estando incursa en una protuberante inmotivación del fallo pronunciado, incurriendo así la sentencia en la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, postulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (sic) (Mayúsculas, negrita y subrayado del escrito). Que “la acción incoada está dirigida al rescate de las normas de orden público de carácter constitucional en el contexto de la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos que le son reconocidos por el texto constitucional, como derechos humanos a todas las personas y en concreto se le garantizan al ciudadano EDUARDO PIO ALEJANDRO BARROS, cuyas violaciones cuyas consecuencias se producen como consecuencia de la omisión de pronunciamiento expreso, concreto y determinado, acerca de las excepciones declaradas parcialmente con lugar y a la falta absoluta de motivación del pronunciamiento declarando parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, emitido en fecha 27 de noviembre de 2023, en la causa que cursa en expediente 2023-2223, de la nomenclatura del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en tal sentido, con la acción de amparo constitucional se pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, no existe un medio procesal breve, expedito y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, por ello lo procedente radica en ejercer la acción de amparo constitucional, a los fines de la
Dispositiva
1. COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ricardo Lezama y Juan Guerra, en condición de defensores privados del ciudadano EDUARDO PIO ALEJANDRO BARROS, contra la decisión dictada 10 de enero de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 10 de enero de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital. 3.-: Se CONFIRMA, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Palabras clave
violencia de géneroderechos humanosdebido procesotutela judicialacción de amparo