Sentencia N° 896 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de mayo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0896, Exp. 18-0758, 11/07/2023
Expediente18-0758
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-05-22
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Freddy Estrada y Manuel Marquina, en representación de los ciudadanos Jenny Jackeline Aldana y Félix Antonio González Aldana, contra la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala Constitucional determinó que la acción de amparo era inadmisible debido a que la supuesta omisión de pronunciamiento había cesado, ya que el Juzgado Octavo de Primera Instancia había emitido pronunciamientos sobre las solicitudes de los accionantes.
Extracto de la motiva
Que “Así en contra de los instrumentos denominados informe de actos conclusivos que es la referida acta de imputación Fiscal para repelerlos con los artículos 19, 24, 26, 27, 28, 49 numeral 01, 257 268 y 285 numeral 3 de la CRBV, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estamos ratificando la tacha e invalidación impetrada por lo cual pedimos sean tomadas por el Areópago ya que el Ministerio Publico (Sic) no actuó en acción cónsona para que verdaderamente se pueda establecer la real comisión en la acción al examinar sobre el presente caso para que en su veredicto sean evacuadas todas las diligencias practicadas con anterioridad que anteceden a la presente ya que se amerita un pronunciamiento con logicidad manifiesta desde un estado seglar del ser en cuya acción lacónica debe por ética precisar la operadora como en efecto muy respetuosamente lo solicitamos por medio de las presente disertación desde la perspectiva de la analogía atendiendo lo que yace en la hermenéutica y la epistemología desde la orografía de la doctrina y la filosofía del Derecho como un todo es por ello que quien ostenta el interés debe recurrir del fallo artículo 08 del Pacto de San Jose de Costa Rica concatenado con el articulo 11 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Adjetiva de la Carta Interamericana de los Derechos Humanos, así lo estableció el legislador de igual forma pedimos validez y hacemos valer las diligencias manuscritas practicadas con anterioridad que vayan en favor de nuestros representados así como las tramitadas por parte de esta defensa técnica, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos YENNY JACKELYNE ALDANA y FELIX ANTONIO GONZÁLEZ ALDANA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad: V- 10.354.346 y V- 20.656.608, plenamente identificados en autos los cuales están siendo imputados por ante este honorable Juzgado por su supuesta participación en EL ACTO ILÍCITO DE ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, TIPICADO EN EL ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL estando signado el asunto principal con la nomenclatura ASUNTO 8C-19535-18, en consecuencia muy respetuosamente nos dirigimos por ante este honorable TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que LA OPERADORA DE LUSTICIA (Sic) dignamente representa para hacer uso de las facultades que nos confiere el legislador en sus artículos 33 EN RELACION(sic) DE LOS ARTCULOS (Sic)165 y 166 de la LOTSJ concatenados con los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 49, 51, 143, 253, 268, 285 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la CRBV en relación con los artículos 328 numeral 3 y 831 del CPC en concordancia con los artículos 1537 y 1380 numerales 5 y 6 del Código Civil Venezolano al verificar después de haber hecho una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales se vislumbra a priori que lo que riela en contra de nuestros representados es un engarce artificioso por medio de un conciliábulos de los FUNCIONARIOS APREHENSORES supra mencionado razón por la cual es imperativo que esta defensa técnica haga mucho énfasis en el debido proceso ya que el Ministerio Publico (Sic) no activo con su trabajo bajo la premisa de la norma dentro del tiempo perentorio establecido por lo cual no valoro lo suficiente para establecer la real comisión del delito del tipo penal imputable para precalificar o en su defecto calificar con arreglo a la norma que impera en la presente causa en consecuencia citamos las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las cuales son de forma inexorable vinculantes al caso tales como EMERY MATA MILLÁN sentencia número 01 de fecha 20/01/2000 sobre la competencia en amparo concatenada con la sentencia del caso JOSE AMADO MEJÍAS (sic) sentencia número 07 de fecha 01/02/2000 sobre las competencias en materia de AMPARO es vinculante para invocar el recurso Habeas data la sentencia # 2177 de fecha 12/09/2002 sobre el recurso de control difuso artículo 33 de la LOTSJ 27 y 28 de la CRBV en concordancia con el artículo 38 de la LOASDGC concatenada con los artículos 165, 166 y 167 de la LOTSJ Ibídem ya que ha objetado de un Robo Agravado pero se desprende a simple vista al revisar las actas de que no fueron nuestros representados por lo cual se debe de hacer una minuciosa y exhaustiva investigación para que acuse al verdadero o a los verdaderos participantes de ser el caso de que sean varios ya que al presentar a nuestros representados como presunto agraviante comete la digna representación del Ministerio Publico (Sic) un error razón por la cual paso a fundamentar en los siguientes términos”.
Dispositiva
SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Freddy Estrada y Manuel Marquina, actuando como defensores privados de los ciudadanos JENNY JACKELINE ALDANA y FELIX ANTONIO GONZÁLEZ ALDANA, todos ya identificados, contra la decisión dictada, el 5 de noviembre de 2018, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA la mencionada decisión apelada que declaró inadmisible, la pretensión de amparo constitucional incoada, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.