Sentencia N° 896 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de noviembre de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 896, Exp. 16-0490, 09/11/2017
Expediente16-0490
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2017-11-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Tecno Servicios Mara, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio. La decisión se basa en que la parte accionante tenía a su disposición un medio ordinario para obtener el restablecimiento de sus derechos, lo que justifica la inadmisibilidad de la acción de amparo. La Sala argumenta que no se demostró la afectación del interés general que justificara el uso del amparo sin agotar previamente las vías judiciales ordinarias.
Extracto de la motiva
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, esta Sala Constitucional, luego de haber analizado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la autoridad citada precedentemente, observa que la demanda cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, y en tal sentido, observa: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Respecto a esta disposición normativa, cabe señalar que la Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”, indicando lo siguiente: (…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, apoderado judicial de Tecno Servicios Mara, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.