Sentencia N° 896 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 896, Exp. 02-0460, 14/05/2004
Expediente02-0460
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-14
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Henry Orlando Sánchez Montes en defensa de Rubén Francisco Cañizales Tovar, alegando violaciones al debido proceso. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, pero declaró inadmisible la acción de amparo debido a la cesación de la violación de derechos alegada por la defensa. La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Determinada la competencia pasa la Sala a analizar el caso de autos y, a tal fin observa: En el presente caso, la defensa del accionante interpuso la acción de amparo “para que la presidencia del Circuito Judicial Penal de Caracas, en la persona de su Presidente D. Nelson Chacón, para que (sic) se ordene reciban tal escrito”. Ahora bien, consta en la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los asientos del Libro Diario correspondientes a la causa seguida al ciudadano Rubén Francisco Cañizalez Tovar -hoy accionante- que, el 13 de febrero de 2002, la defensa privada de éste consignó escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2002, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual se decretó en su contra la medida de privación judicial de libertad. Al respecto, precisa la Sala, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.1, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Siendo la cesación una causal de inadmisibilidad expresamente prevista en el señalado artículo 6.1, debe la Sala declarar, que en el caso de autos, sobrevino una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, y así se declara.
Dispositiva
1.- Declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la actuación material de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado HENRY ORLANDO SÁNCHEZ MONTES, en su carácter de defensor del ciudadano RUBÉN FRANCISCO CAÑIZALES TOVAR, contra la señalada actuación material de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesoderecho a la defensaincompetenciainadmisibilidadCorte de ApelacionesLey Orgánica de Amparo