Sentencia N° 896 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de mayo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 896, Exp. 01-1728, 10/05/2002
Expediente01-1728
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonina de Freitas Azuaje en representación de José Fernández Pestana. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente había declarado inadmisible la acción, argumentando que el accionante no había interpuesto el recurso de apelación correspondiente contra la decisión que dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, señalando que el accionante debía haber agotado la vía del recurso de apelación antes de acudir al amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la consulta planteada, corresponde ahora pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa lo siguiente: En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala la consulta de la decisión dictada el 13 de julio de 2001, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Fernandes Pestana contra la decisión del 5 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Unipersonal nº 13 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conforme con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, señaló el a quo, que el accionante debió interponer el recurso de apelación contra el auto del 19 de junio de 2001, dictado por el señalado Juzgado Unipersonal nº 13 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se decidió la oposición formulada contra la medida preventiva dictada el 5 de febrero de ese mismo año. Ahora bien, la Sala ha expresado, respecto al amparo contra decisiones judiciales susceptibles de apelación en un solo efecto, lo siguiente: “La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez. Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (s. S.C. nº 848 de 28.07.00). En el caso de autos, la Sala observa que –efectivamente- contra la decisión que resolvió la oposición formulada por el accionante contra la medida preventiva decretada el 5 de febrero de 2001, éste contaba con el recurso de apelación, a que se contrae el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Artículo 603.- Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto” (Resaltado de la Sala). Ahora bien, esta Sala juzga que conforme con el criterio reiterado y la norma adjetiva, antes transcritos, el tribunal a quo acertó al considerar que el accionante estaba obligado a acudir a la vía judicial del recurso de apelación antes que al amparo constitucional para rebatir la decisión que resolvió la incidencia originada por la oposición de éste a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Unipersonal nº 13 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dado que disponiendo del recurso de apelación, el accionante tenía que acudir a él y no a la acción de amparo constitucional.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia dictada el 13 de julio de 2001, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Sonina de Freitas Azuaje, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FERNANDES PESTANA, contra la decisión del 5 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Unipersonal nº 13 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial; por las razones que en este fallo se han invocado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Palabras clave

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