Sentencia N° 894 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 894, Exp. 04-2559, 05/05/2006
Expediente04-2559
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-05-05
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por Jesús Manuel Roa Rey contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que declaró sin lugar su demanda de amparo. La Sala concluyó que la revisión no procedía, ya que no se subsumía en los supuestos de procedencia establecidos y no contribuiría a la uniformidad de la interpretación constitucional. En consecuencia, se declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

En el caso bajo examen, se pretende la revisión del pronunciamiento que expidió, el 18 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de amparo que interpuso el peticionario de revisión, y a su vez revocó la decisión que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de abril de 2004, que había declarado parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional que interpuso el ciudadano Jesús Manuel Roa Rey contra la ciudadana Mariaciela Ávila de Sarría. Ahora bien, dispone el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: "Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (...) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;" En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente: "...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional..."

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY, el 15 de septiembre de 2004, contra el veredicto que expidió, el 18 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Palabras clave

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