Sentencia N° 894 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 894, Exp. 03-0324, 13/05/2004
Expediente03-0324
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-13
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por Julio César Colmenares y Luis Humberto Crespo contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que había declarado sin lugar su pretensión de amparo. La Corte de Apelaciones había considerado que no había violación de derechos fundamentales, pero los demandantes alegaron la falta de celebración de su juicio oral y público, lo que constituía una violación a su derecho a la tutela judicial efectiva y a ser juzgados en libertad.
La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos y la normativa aplicable, revocó la decisión de la Corte de Apelaciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda de amparo correspondía a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control. Se ordenó la remisión del expediente al mencionado Juzgado para que se celebrara una nueva audiencia oral y pública, garantizando así el derecho de los demandantes a ser juzgados en libertad y a la tutela judicial efectiva.
La decisión se fundamentó en la interpretación de las normas constitucionales y procesales que rigen el amparo constitucional, destacando la importancia de la protección de los derechos fundamentales en el proceso penal.
Extracto de la motiva
Del escrito de amparo y su posterior corrección se desprende que el defensor de los demandantes intentó el amparo contra “…el Fiscal del Ministerio Público Dra. Maritza Rivas Araujo Fiscal Quinto del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…) y (…) de los funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Comando Regional N° 01 Primera Compañía Comando Valera, Cabo 1° (GN) Samuel Mejías Briceño y Cabo 2° (GN) Wuilmer José Carrizo, como personas que le violaron los derechos a (sus) defendidos” (fs. 33 y 34). Sin embargo, erróneamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró su competencia para conocimiento de la causa, “ …por cuanto la decisión contra la que se recurre fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal” (f. 205). Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último la distribución entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, de las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para el establecimiento de la competencia de los diferentes tribunales en esta materia. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa: “Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: [omissis] 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (subrayado de la Sala). De las normas que antes fueron transcritas, se evidencia que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a un tribunal de primera instancia en funciones de control, por cuanto, entre otras, se denunciaron lesiones al derecho a la libertad de los demandantes, supuestamente causadas por la inasistencia reiterada de la representante del Ministerio Público al juicio oral y público. Así se declara.
Dispositiva
“…declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesto por el Abogado JESÚS MARÍA SANTOS DE LA COBA, en representación de sus defendidos LUIS HUMBERTO CRESPO, (omissis) y JULIO CÉSAR COLMENARES SÁNCHEZ (omissis). Se fundamenta la presente decisión en las normas Constitucionales 26, 27 y 257 y las Doctrinas (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 1° de febrero del año 2000”. A juicio de los jueces de la sentencia objeto de la consulta de autos, “…la Juez de Juicio no violentó el dispositivo legal plasmado en el artículo 373 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.