Sentencia N° 893 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de julio de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 893, Exp. 10-1239, 11/07/2013
Expediente10-1239
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2013-07-11
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por CERVECERÍA POLAR, C.A. y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra el artículo 3 del Decreto N° 6.072 y el Decreto N° 7.395, ambos dictados por el Presidente de la República. La Sala declaró su competencia para conocer del recurso, pero inadmitió la acción de nulidad por inconstitucionalidad, argumentando que no existía la relación de conexidad necesaria para proceder a la acumulación de pretensiones, ya que la competencia para conocer del acto administrativo de contenido expropiatorio corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Extracto de la motiva

En relación a los “vicios del artículo 3 del DLRPVH”, como disposición con fundamento en la cual ha sido dictado el Decreto N° 7.395, no satisface a su entender, las exigencias impuestas por el artículo 115 de la Constitución, para formular una declaratoria legislativa de utilidad pública con fines expropiatorios, pues por una parte, esa “disposición se encuentra contenida en un instrumento que, pese a contar con rango, valor y fuerza de ley (Decreto-Ley), no fue fruto del procedimiento constitucionalmente previsto para la formación de la única exigida por el artículo 115 de la Constitución como canal ineludible para formular una declaratoria de utilidad pública con fines expropiatorios, ya que conforme a esa disposición constitucional (artículo 115), tal declaratoria únicamente puede estar contenida en un instrumento que no sólo cuente con rango valor y fuerza de Ley, sino que adicionalmente haya sido fruto de un procedimiento en el cual se haya dado cabida tanto a la satisfacción del derecho constitucional a la participación ciudadana, previsto en los artículos 62, 70 y 211 del Texto Fundamental, como a la confrontación de los distintos puntos de vista representados políticamente en el órgano deliberativo por excelencia, como lo es la Asamblea Nacional, lo cual, como tendremos ocasión de plantear y explicar con más detalle a lo largo del presente escrito, constituye una de las exigencias derivada de la garantía expropiatoria prevista en el artículo 115 de la Constitución, que no fue observada en el presente caso. Por otra parte, que “al declarar de utilidad pública e interés social ‘los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat’, el artículo 3 del DLRPVH ha pretendido habilitar el ejercicio de una potestad tan excepcional y extraordinaria como la expropiación sobre una gama de bienes y servicios tan variada e infinita que, prácticamente, abarca cualquier tipo de mueble, inmueble o actividad que se pueda imaginar, desde terrenos aptos jurídica y técnicamente para la ejecución de proyectos de vivienda, pasando por la producción y/o comercialización de bienes tales como maquinarias y equipos para la construcción, cabillas, cemento, bloques, tuercas, tornillos, herramientas, pintura, puertas, tubos, piezas de baño, concinas, lámparas y muebles, hasta alcanzar incluso los servicios que prestan distintos profesionales en los campos de la ingeniería, geología, arquitectura, paisajismo y cualesquiera otros que, como lo indica el tenor literal de esa misma disposición, sean susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat, abarcando virtualmente hasta los víveres o enseres que consuma el personal profesional, obrero y técnico cuyas labores sean requeridas para el desarrollo de esta actividad, lo cual pone en evidencia que los términos en los cuales ese artículo 3 del DLRPVH ha formulado esta declaratoria de utilidad pública, determinan que la misma resulte lesiva al principio de razonabilidad al cual se encuentra sometida toda actuación del Poder Público, incluido el ejercicio de la función legislativa destinada a formular una declaratoria de este tipo. Que “no cabe duda que al no haber sido fruto del procedimiento establecido para la formación de las leyes, y pretender formular nada más y nada menos que una declaratoria de utilidad pública o social que sirva de fundamento, no a la mera imposición de limitaciones, restricciones o contribuciones a la propiedad, sino nada más y nada menos que a la radical extinción o supresión de este derecho por la vía de la expropiación, el artículo 3 del DLRPVH que se impugna a través del presente escrito encierra una radical violación a los artículos 62, 70, 115 y 211 de la CRBV, pero al mismo tiempo, con ello se viola la garantía de la reserva legal impuesta a tal efecto en forma expresa por el artículo 115 de la misma CRBV para la emisión de una declaratoria de esa naturaleza. Por tanto, con arreglo a lo expuesto a lo largo de este punto y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la propia CRBV, resulta forzoso concluir que el artículo 3 del DLRPVH se encuentra viciado de nulidad absoluta e insanable, y así solicitamos, siempre con el debido respeto y acatamiento, sea declarado por esa Sala.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto. 2.- INADMISIBLE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los abogados Guillermo José Bolinaga Hernández, Manuel Bahamonde y Gustavo Adolfo Grau Fortoul; actuando el primero de ellos en su carácter de representante judicial, y los segundos en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A. y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ya identificados; contra el artículo del Decreto N° 6.072 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, “dictado por el ciudadano Presidente de la República el 14 de mayo de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.889, Extraordinario, del 31 de julio de 2008 (en lo sucesivo, DLRPVH) (…) así como contra el Decreto N° 7.395, dictado por el mismo Presidente de la República el 27 de abril de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.413 del 29 de abril de 2010 (en lo sucesivo, el DECRETO 7.395), (…) mediante el cual se ordenó la expropiación de cinco (5) lotes de terreno propiedad de CERVECERÍA POLAR, C. A., cuyos correspondientes códigos catastrales, área aproximadas de extensión y datos de ubicación fueron indicados en el artículo 10 del mismo, el cual, al haber sido dictado con pretendido y parcial fundamento en lo dispuesto por el artículo 3 del DLRPVH, constituye un acto de ejecución de la norma legal que se impugna”.

Palabras clave

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