Sentencia N° 893 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 893, Exp. 11-0592, 27/06/2012
Expediente11-0592
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-27
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Teresa Goicochea contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró intempestiva la solicitud de aclaratoria de una sentencia anterior. La Sala concluye que no se evidencian violaciones a los derechos constitucionales de la accionante y que la solicitud de amparo fue presentada fuera del lapso establecido por la ley, lo que lleva a su inadmisibilidad. Además, se resalta que la Corte Segunda actuó dentro de su competencia y conforme a la ley al declarar la solicitud de aclaratoria como extemporánea.

Extracto de la motiva

Que “en el momento que la Corte estima que no era eficaz el acto impugnado sino hasta el 23 de noviembre de 2008, tomó como referencia para la decisión hechos posteriores (finalización del período del reposo) si [sic] que se hubiese otorgado la oportunidad a [su] persona de probar efectivamente que el reposo estuvo en vigencia hasta el 31 de agosto de 2009 como fecha de incorporación 01 de septiembre de 2009”. Que “al iniciarse el proceso contencioso funcionarial, era claro para [su] persona que la litis implicaría la carga de probar los vicios del acto impugnado y los elementos distorsionados que llevaron a la Administración a dictarlo, empero nunca la carga de probar hechos sobrevenidos a la demanda, toda vez que lo [sic] mismos no eran determinantes para solución que al mérito dio la Corte. En efecto la Corte, en el uso de los amplios poderes de juez contencioso administrativo debió al modificar en estos términos la litis, en vez de decidir, solicitar mediante auto para mejor proveer a la Administración indicara cuándo había culminado el período de reposo, para así tomar una decisión, que sin modificar su criterio, fuere realmente justa y de posible ejecución”. Que “obviamente al momento de interponer la demanda (12-11-2008) [se] encontraba en reposo y sólo tenía, como parte de los documentos fundamentales, la última de las certificaciones cuya vigencia era hasta el 23-11-2008; pero como hemos señalado y se lo hicimos saber y probar a la Corte en la oportunidad de solicitar la aclaratoria y ampliación, el reposo continuó efectivamente hasta el 31 de agosto de 2009 con fecha de incorporación 01 de septiembre de 2009 […]. Sin embargo, […] la decisión incorporó como elemento para resolver el mérito el hecho de hasta cuándo IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 5 de 32 estuv[o] de reposo, modificando así el contenido de la litis y haciendo inefectiva la tutela jurisdiccional, toda vez que pese a sostener que el acto impugnado no podía cobrar eficacia mientras estuviese de reposo (situación de reposo como objeto tutelado), la sentencia al indicar que esa fecha era el 23-11-2008 (posterior a la demanda) dejó de tutelar el resto del período que [se] encontraba en dicha situación; y así solicit[a] sea estimado”. Que “por ello, al modificar los términos de la litis e incorporar hechos sobrevenidos a la demanda para resolver el mérito de la causa sin que haya[n] podido probarlos, es claro que la referida decisión, sin querer con ello cuestionar su juzgamiento, tuteló de manera ineficaz los derechos que invoca[n] en aquel proceso y causó una grave indefensión al incorporar un hecho que no podía ser probado en el proceso; y así solicitamos sea estimado”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Goicochea Delgado, asistida por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, contra la decisión dictada, el 28 de febrero de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró intempestiva la aclaratoria solicitada de la sentencia dictada, el 22 de febrero de 2010, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la accionante contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Salud. SEGUNDO: INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ya identificada, contra la decisión dictada, el 22 de febrero de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la accionante, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Salud.

Palabras clave

amparocontenciosofuncionarialtutelaindefensiónreposocarga de la prueba

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