Sentencia N° 893 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de junio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 893, Exp. 11-0575, 08/06/2011
Expediente11-0575
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-08
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 8 de junio de 2011, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Orber Pineda Arredondo contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, que había declarado inadmisible su demanda por cobro de bolívares. La Sala fundamentó su decisión en que la acción fue presentada fuera del plazo de seis meses establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el demandante tuvo conocimiento de la decisión impugnada desde abril de 2010 y no la interpuso hasta abril de 2011. La Sala también destacó que la infracción denunciada no afectaba a una parte de la colectividad ni era de tal magnitud que vulnerara principios del ordenamiento jurídico, lo que justificaba la inadmisibilidad del amparo. En consecuencia, se desechó la acción y se ordenó el archivo del expediente, reafirmando la importancia de los plazos procesales en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Extracto de la motiva

En el presente caso, se aprecia de las actas procesales que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES ejercida por el ciudadano ORBER PINEDA ARRENDONDO, a través de su representante judicial, es el reclamo de manera autónoma de la indexación o ajuste monetario, que el actor dice le corresponde en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el hoy actor contra los ciudadanos ANDRÉS MIGUEL FLORES Y HERSON LUIS GIL MENDEZ, los cuales habían sido condenados a pagar la suma de trescientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 327.500,00) por concepto de daños materiales, en el cual se había declarado igualmente improcedente la indexación por no haber sido solicitada en el libelo de demanda. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció en relación al reclamo por vía autónoma de ajuste monetaria o indexación lo siguiente: “...Ahora bien, en atención a la función pedagógica jurídica que le corresponde a la Sala asumir, como máxima autoridad judicial de la jurisdicción civil ordinaria, la Sala no puede pasar desapercibido la afirmación del formalizante en la parte final de su denuncia, pues su dicho resulta jurídicamente errado. Efectivamente, señaló el recurrente, lo siguiente: “...Se estableció pues, que no se podía reclamar la indexación en otro momento que no fuera el libelo, pero eso no significa que no pudiera reclamarse en juicio aparte, o lo que es lo mismo, si se hubiera reclamado en el libelo, la habría declarado con lugar. Ho hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la Alzada, en cuanto a si mi representada realmente tenía o no derecho la indexación, el pronunciamiento de la alzada fue puramente formal en cuanto a la intempestividad de la oportunidad cuando se solicitó la indexación. La negativa de la indexación en esa sentencia no causa cosa juzgada material ni formal porque el pedimento de indexación fue una solicitud accesoria y sobrevenida que no estaba dentro del objeto de lo litigio, no formó parte del fondo de lo litigado...” (Resaltado de la Sala). Afirma, el recurrente que si la indexación no es solicitada en el libelo de demanda, ella puede ser exigida vía juicio autónomo, como una pretensión principal. Sobre tal señalamiento la Sala ya ha adelantado su opinión jurídica, en sentencia N° RC-00-519 del 26 de julio de 2005, expediente N° 2003-000390, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, indicando: “...Tal como clara y fehacientemente se desprende del texto del escrito de demanda transcrito, la acción consiste en el cobro de cantidades de dinero provenientes de la indexación monetaria derivada de una declaratoria de con lugar de un juicio por daños y perjuicios; por lo que el profesional del derecho, Carmine Romaniello, actuando en nombre y representación de su mandante, ciudadano Teodoro de Jesús Colasante Segovia, pretende a través de un proceso autónomo, obtener el pago de la indexación monetaria que el mismo abogado reconoce que no solicitó en aquel juicio en el que obtuvo el fallo favorable en contra del banco demandado. (...Omissis...) Ahora bien, es sabido en el foro que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal cuyo cumplimiento demanda el accionante, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que -como se dijo- su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, cuestión esta que acarrearía que la acción que se intentase con esas características sea declarada inadmisible, tal como acontece en el caso bajo análisis... (Resaltado del Transcrito). Por tanto, la conclusión presentada por el formalizante resulta errada, pues como ya lo ha expresado la Sala, la indexación es dependiente siempre de una pretensión principal, no siendo posible nunca su reclamo por vía autónoma. Así se establece.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORBER PINEDA ARREDONDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

indexacióncobrodañosprocedimiento civiljurisprudenciaacción autónoma

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