Sentencia N° 893 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de mayo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 893, Exp. 05-0571, 20/05/2005
Expediente05-0571
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por Freddy Montes de Oca Rojas contra la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala fundamenta su decisión en que la mera admisión de una prueba de inspección judicial no constituye una violación inmediata a los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el demandante tiene oportunidades para exponer sus alegatos en el juicio. La Sala reafirma que la amenaza a los derechos alegados no es inminente ni realizable, lo que justifica la inadmisibilidad del amparo solicitado.

Extracto de la motiva

A juicio de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, por haber sido admitida una prueba de inspección judicial en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, derechos laborales y daño moral sigue contra la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente Sincor, C.A. Ahora bien, el a quo declaró inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la supuesta amenaza al derecho al debido proceso y la defensa no es inmediata, posible ni realizable por la mera admisión de la inspección judicial. Con relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala en sentencia del 9 de marzo de 2001 (caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.”), dejó sentado un criterio que ha sido utilizado de manera reiterada en casos análogos, verbigracia sentencia del 14 de noviembre de 2003 (caso: “Nasser Contreras Coronado y Jesús Enrique Duque”), así: “(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.” (Subrayado del presente fallo)

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FREDDY MONTES DE OCA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.456.218, asistido por los abogados Alfredo Antonio Mónaco Zambrano, Javier Simón Gómez González y Yolibeth Montes de Oca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.036, 51.510 y 57.908, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2005, por la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Palabras clave

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