Sentencia N° 892 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 892, Exp. 10-0466, 11/08/2010
Expediente10-0466
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-08-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia emitida por el Juzgado Superior Marítimo que declaró procedente un amparo constitucional interpuesto por Eugenio Ricardo Munch Arocha contra la Asociación Civil Carenero Yacht Club. La Sala concluyó que la decisión del juzgado inferior vulneró el derecho al debido proceso del recurrente, al no valorar adecuadamente las pruebas y no considerar la existencia de vías ordinarias para la impugnación del acto administrativo que lo excluyó del club. La Sala declaró con lugar la solicitud de revisión, anulando la decisión del Juzgado Superior Marítimo y ordenando que se expida una nueva decisión conforme a los criterios establecidos en la sentencia. Se enfatizó la importancia de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en procedimientos administrativos y judiciales, así como la necesidad de agotar las vías ordinarias antes de recurrir al amparo constitucional. Finalmente, se exhortó a las partes a acudir a los procedimientos judiciales adecuados para la resolución de conflictos relacionados con derechos fundamentales, reafirmando la función de la Sala Constitucional como garante de la interpretación y aplicación de la Constitución.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió, el 29 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, mediante la cual se declaró la procedencia de la pretensión de tutela de amparo constitucional que instauró el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha contra la Asociación Civil Carenero Yacht Club. Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: (...) Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, mediante la representación del abogado Lex Hernández Méndez, contra la sentencia del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas del 29 de octubre de 2009, en el juicio de amparo constitucional que incoó Eugenio Ricardo Munch Arocha en su contra y anuló la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de esa Asociación, el 3 de marzo de 2009. En consecuencia, se ANULA la decisión en cuestión y se ordena al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas que expida nueva decisión con atención al criterio que se expuso en el presente acto de juzgamiento.

Palabras clave

amparo constitucionaldebido procesoinadmisibilidadderechosjurisprudencia

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