Sentencia N° 891 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0891, Exp. 25-0830, 23/09/2026
Expediente25-0830
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de la sentencia N.º 63 dictada el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal. La Sala declaró con lugar la solicitud de revisión, argumentando que la decisión impugnada contravenía la interpretación constitucional y afectaba los derechos de las víctimas. Se ordenó que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conociera del recurso de apelación y emitiera un nuevo pronunciamiento.
Extracto de la motiva
Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de: “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Desde esta perspectiva, la doctrina de esta Sala ha señalado que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos. (Ver sentencias Nros. 93/2001 y 1.738/2006 casos: “Corpoturismo” y “Lourdes Josefina Hidalgo”). Por ello, mediante sentencia n.° 1.963 de fecha 21 noviembre de 2006, caso: “Mariela Concepción Marín Freites”, ratificada mediante fallo n.° 1.243/2012, señaló en cuanto a las sentencias susceptibles de ser revisadas por esta Sala, lo siguiente: “(…) 1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (…)”. (Subrayado de esta Sala). En este sentido, cuando se haya desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), corresponde a esta Sala asumir el conocimiento del asunto como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo que establece el artículo 335 eiusdem, y que esa potestad sea ejercida de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.
Dispositiva
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, debe esta Sala Constitucional declarar HA LUGAR la solicitud de revisión formulada sobre la sentencia N.º 63, dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente identificado con el alfanumérico AA30-P-2024-000064, siendo publicado el texto integro de la sentencia en la misma fecha, ya que la misma se encuentra incursa en el supuesto de procedencia de su revisión por parte de esta Sala Constitucional, al contravenir la interpretación que esa Sala constitucional ha efectuado sobre los artículos 26, 49 y 237 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser declarada por esta Sala Constitucional la NULIDAD de la misma, ya que es la Máxima Intérprete del Texto Fundamental. Y, en consecuencia, se ORDENE que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conozca del referido Recurso de Apelación de Autos, y emita un nuevo pronunciamiento en el presente caso, considerando lo expuesto en el fallo que el efecto dicte la Sala Constitucional.
Palabras clave
revisión constitucionalsentenciaderechos de las víctimasCódigo Orgánico Procesal Penalnulidadcompetenciainterpretación constitucional