Sentencia N° 891 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de mayo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 891, Exp. 05-0133, 20/05/2005
Expediente05-0133
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Daniel Sánchez Rondón contra la decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó el sobreseimiento de la causa. La Sala argumentó que la decisión de no convocar a audiencia oral quebrantó derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, ya que no se permitió el contradictorio entre las partes. Finalmente, se declaró con lugar la acción de amparo, ordenando notificaciones pertinentes a las partes involucradas.

Extracto de la motiva

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente: Que “En fecha 27 de diciembre de 2003 (…) me dirigía a el (sic) Destacamento de la Guardia Nacional (…) de Pariaguán del Estado Anzoátegui, en compañía de mi medio hermano Harol Hilarión Velásquez, con el objeto de atender una denuncia relacionada con los negocios de la familia (…)”. Que al “(…) estacionarme frente a la sede de la G.N (sic) fui increpado por un ciudadano, quien desenfundó una pistola (…) y me apunta, colocándome su arma en el pecho, profiriéndome improperios (…)”. Que “(…) afortunadamente en ese momento salieron unos funcionarios de la G.N (sic), quines le gritaron ‘señor Williams (sic) baje el arma por favor’, luego un Cabo Primero de nombre Rodríguez Español, procedió a desarmarlo y se llevó el arma a la parte interna del Comando (…)”. Que “(…) eran varios los funcionarios que se encontraban presenciando los hechos (…); pregunto la razón porqué a este ciudadano no lo dejan detenido, habiendo cometido un delito flagrante y delante de las autoridades y me respondieron que no podían hacerlo por tratarse del Ingeniero Wiliams (sic) Pérez, Gerente de la Empresa SINCOR (sic) en la zona y que para tomar una decisión de esa naturaleza hay que esperar al Capitán Comandante de esa Unidad (…)”. Que en fecha 29 de diciembre de 2003, incoa denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la ciudad El Tigre en el Estado Anzoátegui, relacionada con la situación antes narrada. Que el Ministerio Público, ante la referida denuncia dictó auto de apertura de la averiguación. Que en fecha 30 de mayo de 2004, el Ministerio Público solicitó al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el sobreseimiento de la causa. Que “(…) hecho resaltante del escrito de solicitud de sobreseimiento lo constituye la falta de análisis por parte de la Fiscala de las diferentes declaraciones que cursan en el expediente (…)”. Que “La Fiscala omitió la práctica de diligencias, que hubieran ayudado en el esclarecimiento de los hechos, pues no supervisó las testimóniales que se evacuaron fuera de la Fiscalía, a lo que estaba obligada por ley (…)”. Que no existe motivación alguna de las razones que llevaron a la Fiscala a dictar el acto conclusivo de marras, “(…) es una escueta conclusión (…) que en ningún momento satisface un razonamiento lógico y armónico, que persuada a las partes que fueron analizadas y confrontadas sus pruebas, llegando a una sana conclusión sobre lo acontecido (…)”. Que “(…) otro error grueso cometido por la Fiscalía, (…) es el de no haber notificado a la víctima del acto conclusivo al que había llegado (…)”. Que “El 9 de junio de 2004, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a Williams (sic) Pérez Chirinos y se fundamenta para ello en el artículo 318, en su ordinal 1°, acogiendo el criterio Fiscal en todos sus términos (…)” (Mayúsculas de la parte). Que el Juez de Control nunca leyó el expediente, aunado a ello nunca motivó su fallo, el cual al tener fuerza de interlocutoria con carácter de definitivo debió ser ampliamente motivado. Que el Juez de Control, quebrantó normas de rango constitucional, como lo son el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, al no convocar a la audiencia oral de las partes para que se debatiese sobre la solicitud fiscal de sobreseimiento.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ÁNGEL DANIEL SÁNCHEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.968.932, asistido por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.767 y 100.393, respectivamente, contra el fallo del 9 de agosto de 2004 dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual confirmó el sobreseimiento de la causa decretada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ORDENA: 1. Notificar de esta decisión al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2. Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

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