Sentencia N° 891 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 891, Exp. 02-1390, 13/05/2004
Expediente02-1390
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-13
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert, en representación de Inmobiliaria Diamante S.A., contra una transacción y su homologación. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible la pretensión de amparo, argumentando que los abogados no presentaron un poder suficiente que acreditara su representación y que no se cumplió con el señalamiento de los derechos violados. Además, se constató que la homologación de la transacción carecía de motivación, lo que la hacía nula.
Extracto de la motiva
El 15 de mayo de 2002, los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert, en supuesta representación de Inmobiliaria Diamante S.A., intentaron amparo constitucional contra “...la fraudulenta transacción celebrada en fecha 16 de noviembre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en el la ciudad de Acarigua; y la homologación (...), decretada el día 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa...”, para cuya fundamentación denunciaron la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. El Juzgado a quo comprobó que dichos abogados acompañaron, junto con la demanda de amparo, un poder apud acta que les otorgó Inmobiliaria Diamante S.A., que sólo los acredita como representantes de dicha compañía en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mas no en este proceso de amparo, por cuanto éste es un juicio diferente y autónomo, y, en tal sentido, les ordenó la presentación de un poder que documentara con suficiencia su representación o que Inmobiliaria Diamante S.A. ratificara las actuaciones que aquéllos habían hecho en su representación hasta ese entonces. Juzgó también dicho Tribunal que los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert no habían hecho suficiente señalamiento de los derechos que le fueron violados a Inmobiliaria Diamante S.A., y, por tales razones, les ordenó la corrección de su demanda con fundamento en los artículos 19 y 18, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, aunque en otros términos, la sentencia que fue objeto de apelación, que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 21 de mayo de 2002, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo que plantearon los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert, en supuesta representación de INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA), contra “...la fraudulenta transacción celebrada en fecha 16 de noviembre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; y la homologación (...), decretada el día 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa...”. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra el fallo en cuestión. Se declara NULO el auto de homologación de transacción que dictó el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 27 de noviembre de 2001, así como todas las actuaciones procesales que dependan de él. Se ORDENA a dicho Juzgado de Municipio remita el expediente continente de la causa, en la que dictó dicho auto de homologación, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial ante el cual se hizo la transacción, único competente para el pronunciamiento en cuanto a su homologación. No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen y copia certificada de este fallo al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa para su acatamiento inmediato.