TSJ/SC, Sent. N° 890, Exp. 17-0588, 03/11/2017
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo fue interpuesta por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, en su supuesto carácter de apoderado judicial de Adonis Oscar Jurdi Yordi, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, como se señaló supra, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, quien alegó actuar en nombre y representación de Adonis Oscar Jurdi Yordi, aduciendo que dichas facultades otorgadas constaban “…en los autos del expediente AA20-C-2016000863 de la Sala de Casación Civil y en el expediente AP71-R-2015-000788 (640) (sic) del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario del Área Metropolitana de Caracas…”. Asimismo, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, consignó copia certificada de un poder especial que le fuere otorgado por el ciudadano Adonis Oscar Jurdi Yordi, en el que se lee lo siguiente: “…Yo, ADONIS OSCAR JURDI YORDI, mayor de Edad (sic) soltero, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.537.254, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: qué confiero poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derechos se requiere a los Doctores Jesús Rendón, Miriam Gil, Alicia Oviedo, bogados (sic) en ejercicio, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 19.890, 43.923 y 18.065, respectivamente, para que conjunta o separadamente me represente y sostengan mis derechos, en el juicio que incoare contra la empresa Seguros Horizonte C.A., quedando ampliamente facultados para intentar todas las acciones necesarias para ese cometido en todas las instancias, bien sean en los Tribunales de Instancia o ante la Corte Supremo de Justicia, hacer uso de todos los recursos ordinarios o extraordinarios que da la Ley, así mismo podrán contestar demandar; darse por citados o notificados en mi nombre; oponer excepciones y reconvenciones y contestar las que le fueren opuestas; promover y evacuar toda clase de pruebas, solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas o precautelativas; recibir y cobrar cantidades de dinero en efectivo, cheques o cualquiera otro instrumento cambiario y otorgar los correspondiente finiquitos; convenir, desistir y transigir si lo creyeren oportuno; asociar o sustituir este poder en abogados de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio; y en general para hacer todo lo que yo mismo haría en defensa de mis derechos, intereses y acciones ya que las facultades aquí conferidas son a titulo (sic) enunciativo y no limitativo, pues mi intención es invertir a los mencionados mandatarios de la más amplias facultades. Es justicia, en la Ciudad de Maturín a la fecha presentación…”. Al respecto, es menester señalar que esta Sala, en sentencia n.° 1174 del 8 de agosto de 2009 (caso: “Colegio Cantaclaro, S.R.L.”), señaló lo siguiente: “…en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum…”. Siendo ello así, del poder especial que le fue otorgado al abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo por el ciudadano Adonis Oscar Jurdi Yordi, se puede observar que solo le confiere facultades para actuar en un juicio que sería incoado contra la empresa Seguros Horizonte, C.A., de manera que, el sedicente abogado no posee -con dicho poder- la facultad para interponer en nombre del ciudadano Adonis Oscar Jurdi Yordi, la acción de amparo constitucional bajo examen. De lo expuesto se desprende entonces, la falta de validez del instrumento poder especial otorgado para otro juicio y utilizado para incoar la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual, se considera como inadmisible la misma, debido a la irreal representación que el abogado se atribuye, ello en base a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, en su supuesto carácter de apoderado judicial de ADONIS OSCAR JURDI YORDI, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.