Sentencia N° 890 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 890, Exp. 11-1376, 27/06/2012
Expediente11-1376
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-06-27
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Margarita Marlene Nassane B., en representación de la Alcaldía del Municipio Tubores, contra la Ordenanza Sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores. La demanda fue inadmitida por inepta acumulación de pretensiones, ya que se plantearon simultáneamente cuestiones de inconstitucionalidad y colisión legislativa, lo cual no es procedente según la normativa vigente.
La Sala declaró su competencia para conocer del recurso, pero determinó que la acumulación de pretensiones era incompatible, lo que llevó a la inadmisibilidad de la demanda. Asimismo, se consideró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado que esta dependía de la pretensión principal que fue declarada inadmisible.
Finalmente, la decisión fue firmada y sellada en Caracas, destacando la importancia de seguir los procedimientos adecuados en la presentación de demandas ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
En atención a lo expuesto, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de nulidad ejercida contra la Ordenanza Sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 35-2011 del 23 de agosto de 2011. Así se declara.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la pretensión interpuesta por la abogada Margarita Marlene Nassane B., en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, contra la Ordenanza Sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 35-2011 del 23 de agosto de 2011. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por inepta acumulación. TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de la ordenanza impugnada.