Sentencia N° 89 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0089, Exp. 18-0453, 08/03/2023
Expediente18-0453
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dictó la sentencia en el caso del abogado Jesús David Pérez Morales, quien interpuso un recurso de apelación contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones había determinado que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto había cesado, ya que este último había dado respuesta a las solicitudes del abogado.
Extracto de la motiva
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante, y que constituiría supuestamente el objeto de la tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada en virtud de que la presunta agraviante, en fecha 23 de mayo de 2018, dio respuesta a las solicitudes del ciudadano Jesús David Pérez Morales planteadas el 27 de noviembre de 2017 y de 23 de enero de 2018. En la decisión núm. 2302, de esta Sala, del 21 de agosto de 2003, (caso: Alberto José de Macedo Penelas), esta Sala señaló lo siguiente: "...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.". Sentencia ratificada con el fallo N.° 972 del 27 de julio de 2015 (caso: “Industria Metalmecánica Epotmetal, C.A.”). Esta Sala igualmente ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, en casos como el de autos. Así, en sentencia núm. 57, del 26 de enero de 2001, (Caso: “Blanca Zambrano Chafardet”), literalmente expresó lo siguiente: "En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta. 2.- CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia dictada el 1° junio de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús David Pérez Morales.